SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de cumplimiento

Expediente:                  14499-2016-29-ACU

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 10 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez contra Loida Karina Escobar Espinoza, Operadora de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba.

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 8 a 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La escritura pública 1363/2015 de 26 de octubre y su complementaria 1365/2015,  acreditan que adquirió un bien inmueble a favor de sus hijos, de su anterior propietaria Patricia Vanessa Jiménez Campero, con renuncia expresa a la reserva de usufructo; empero, reservando para sí el derecho de usufructo; situación ante la cual, correspondía que DD.RR. de Cochabamba, primero cancele el anterior usufructo correspondiente a la vendedora y luego proceda a la inscripción del mismo a su favor, conforme fue estipulado en la Cláusula Segunda del testimonio 1363/2015; sin embargo, el usufructo fue registrado para Patricia Vanessa Jiménez Campero (vendedora).

El 12 de noviembre de 2015, solicitó la sub inscripción de oficio al Registrador de DD.RR., autoridad que mediante providencia de la misma fecha ordenó proceder conforme lo solicitado, bajo exclusiva responsabilidad de la funcionaria encargada del caso, por lo que, la funcionaria demandada cumplió lo ordenado; empero, irresponsablemente omitió cancelar el anterior usufructo, por lo que, en el folio real aparecen dos inscripciones con el mismo objeto, el primero bajo el asiento   B-2 y el tercero B-3; consiguientemente, por memorial de 28 de diciembre de 2015, solicitó la cancelación del registro insertado erróneamente, por lo tanto, el Registrador de DD.RR., mediante providencia de 6 de enero de 2016, ordenó la cancelación peticionada; empero, la funcionaria ahora demandada, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, de manera inexplicable “se niega a cumplir con esa orden y con una obligación, que nace de la disposición contenida en el art. 50, del Reglamento: Modificación y Actualización a la ley de Derechos Reales, emitido mediante D.S. N° 27957 de fecha 24 de diciembre de 2004, que ordena que los errores cometidos por los funcionarios deberán rectificarse por el mismo funcionario bajo responsabilidad” (sic).

Como se tiene señalado precedentemente, la funcionaria demandada incumplió el art. 50 del “Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Derechos Reales” (sic), así como la providencia de 6 de enero de 2016, orden emanada del Registrador de DD.RR., pese a las múltiples solicitudes verbales y escritas.

La norma incumplida es clara y no requiere de grandes interpretaciones, puesto que si el servidor público cometió un error, este debe ser corregido, con lo que, se viabiliza la presente acción constitucional.

I.1.2. Norma constitucional o ley supuestamente incumplida

El accionante alega que la servidora pública demandada incumplió la norma contenida en el art. 50 del Reglamento Modificación y Actualización a la Ley de Derechos Reales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se proceda a la cancelación del asiento B-2 de restricciones, correspondiente al folio real 3.01.1.02.0020839, con costas y demás condenaciones de ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, en presencia del accionante asistido de sus abogados defensores, ausente la servidora pública demandada, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, mediante sus abogados ratificó de manera inextensa su demanda.

 

I.2.2. Informe de la servidora pública demandada

Loida Karina Escobar Espinoza, Operadora de Registro de DD.RR. de Cochabamba, en su condición de servidora pública demandada, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 20 a 21, informó lo siguiente: a) El 28 de octubre de 2015, ingresó el documento 804445 con tres servicios; el primero, consistente en la inscripción de venta; el segundo, el registro de gravamen o restricción y, la inscripción de cancelación; igualmente, la inscripción de usufructo a favor del accionante, fue registrado en el asiento A-2; b) A tiempo de realizar el registro de la escritura pública 1363/2015 de 26 de octubre, por un error involuntario el funcionario encargado de la inscripción omitió el nombre correcto del usufructuario, consignando a Patricia Vanesa Jiménez Campero, cuando lo correcto era Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez, error que fue corregido en mérito al memorial de 12 de noviembre 2015; c) Para la cancelación del asiento B-2, como requiere el interesado, no es posible, ya que la escritura pública fue registrada en el asiento B-2 y la sub inscripción en el asiento B-3, por lo que los dos registros pertenecen al gravamen de usufructo y para la cancelación del mismo el usufructuario debe cancelar dos servicios de cancelación a momento de realizar el ingreso; la primera, con el mismo instrumento con el que fue inscrito el usufructo; y el segundo, con memorial de cancelación y el correspondiente decreto del Registrador; el asiento B-3, de la misma forma (memorial y decreto); d) A momento de realizar la sub inscripción en el que se incurrió en error, queda el antecedente, ya que solo se hizo la rectificación del nombre del usufructuario y no así de los datos que existen en el asiento B-2; y,  e) El accionante alude al memorial de cancelación de 28 de diciembre del referido año y decreto de 6 de enero de 2016, documentos que supuestamente hubieran sido asignados a ella; empero, de la revisión del sistema se advierte el ingreso de dos números, el 804445 relativo al registro de venta, inscripción de gravamen e inscripción de cancelación y el 808810, referida a la sub inscripción, mismos que ya fueron entregados por ventanilla al interesado, lo que demuestra que no tiene ningún trámite de cancelación a nombre de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez.

 

I.2.3.  Resolución

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la servidora pública demandada cancelar el asiento B-2 de gravámenes y restricciones correspondiente al folio real 3.01.1.02.0020839, bajo apercibimiento de ley y con severa llamada de atención, disponiendo la remisión  de dicha determinación al Consejo de la Magistratura para fines administrativos, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se constata que, no obstante de existir el contrato de compra venta a favor del accionante, persiste el derecho de usufructo registrado a favor de la vendedera, pese a existir una orden de cancelación dispuesta por el Registrador de DDD.RR.; y, 2) Es evidente el incumplimiento de la servidora pública ahora demandada, respecto a lo dispuesto por el art. 50 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, con relación al Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, así como el incumplimiento de la orden emitida por su superior, por lo que al estar debidamente justificada la acción de cumplimiento, corresponde dar mérito a la misma.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En obrados cursa testimonio 1363/2015 de 26 de octubre, de cuyo contenido se constata que Patricia Vanessa Jiménez Campero y Martha Isabel Campero Grágeda, renunciaron al usufructo mediante documento complementario de 23 de octubre de 2015, a favor de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez, quien compró el inmueble para sus hijos Franz Ariel Camacho Hurtado, Xiomara Madelyn Camacho Hurtado y Diego David Camacho Hurtado, reservándose el derecho de usufructo, por la suma de Bs62 000.- (sesenta y dos mil 00/100 bolivianos) (fs. 3 a 4).

 

II.2.  En el contenido de la escritura pública 1365/2015 de 26 de octubre, se constata el complemento sobre compra venta de inmueble, suscrito entre Patricia Vanessa Jiménez Campero, Martha Isabel Campero Grágeda y Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez, respecto a la cancelación del usufructo  (fs. 5 y vta.).

 

II.3.  En obrados consta el folio real 3.01.1.02.0020839, correspondiente a un lote de terreno situado en Villa Asunción, urbanización “Luis Araníbar”, con una extensión superficial de 421.54 m2, cuyo derecho propietario, según se tiene del último registro, se encuentra inscrito a nombre de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez; asimismo, en el casillero de gravámenes y restricciones se puede constatar un primer registro de usufructo a favor de Martha Isabel Jiménez Campero, el segundo también de usufructo a favor de Patricia Vanessa Jiménez Campero y el tercero de usufructo a favor de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez; y, en las cancelaciones figura el registro correspondiente al asiento B-1 (usufructo en favor de Martha Isabel Jiménez Campero) (fs. 2 y vta.).

II.4.  Por memorial de 12 de noviembre de 2015, el accionante solicitó al Registrador de DD.RR. de Cochabamba, la sub inscripción de oficio, señalando que según se tiene en el testimonio 1363/2015 de 26 de octubre, Patricia Vanessa Jiménez Campero, otorgó en calidad de venta en favor de Rubén Wilfredo Camacho Rodríguez, un inmueble con reserva de usufructo; sin embargo, la responsable del registro de dicha trasferencia, por error consignó en el folio real 3.01.1.02.0020839, concretamente en la casilla de gravámenes, en el asiento 2 a la vendedora (Patricia Vanessa Jiménez Campero) como beneficiaria de derecho de usufructo, cuando lo correcto era consignar al comprador, conforme se tiene en el testimonio de referencia; consiguientemente, por decreto de la misma fecha (12 de noviembre de 2015), el Registrador de DD.RR., ordenó proceder a la sub inscripción de oficio, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario asignado al trámite, exento de pago de servicios, cobrar salvo valores, debiendo presentar documentos originales (fs. 7 y vta.).

 

II.5.  El accionante, mediante memorial de 28 de diciembre de 2015, solicitó al Registrador de DD.RR. de Cochabamba, la cancelación del gravamen, señalando que la funcionaria encargada del registro del trámite de consolidación del derecho propietario y el registro de usufructo, de manera errada registró en el asiento B-2, como usufructuaria a Patricia Vanessa Jiménez Campero, cuando lo correcto era registrar el mismo a nombre del ahora accionante, argumento con el que peticionó la cancelación de dicho registro; consiguientemente, la autoridad peticionada, mediante decreto de 6 de enero de 2016, dispuso que el usufructo sea registrado a nombre de Wilfredo Rubén Camacho Rodríguez, cumpliendo con las formalidades de rigor (fs. 6 y vta.).

II.6.  El art. 56 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala: “(RECTIFICACIONES).

I.   De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una sub inscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial.

II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable”.

II.7.  La copia simple de céedula de identidad aparejada al cuaderno procesal demuestra que el accionante nació el 12 de octubre de 1930, por lo que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, cuenta con ochenta y cinco años de edad cumplidos (fs. 31).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la servidora pública demandada se rehusó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 50 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, con relación al Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales; por cuanto, en el instrumento de compra venta por el que adquirió un inmueble para sus hijos, se reservó el derecho de usufructo; sin embargo, la servidora pública demandada, en su condición de funcionaria de DD.RR., en lugar de inscribir el usufructo en su favor, registró como beneficiaria a una de las vendedoras, pese que ella expresamente renunció a ése derecho en el documento de compraventa; consiguientemente, solicitó al Registrador corregir dicho error, petición que fue respondida favorablemente, disponiendo que la demandada corrija el error en el registro, bajo su exclusiva responsabilidad; empero, no obstante de existir dicha orden, la demandada injustificadamente se rehusó a cumplir la norma anteriormente referida, pese que la misma prevé la posibilidad de corregir dichos errores de oficio.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acción de cumplimiento

           La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se encuentra determinada en la Ley Fundamental del Estado, cuyo art. 134 señala: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.


De conformidad con el precepto constitucional citado precedentemente, cabe precisar que el mandato constitucional y legal cuyo cumplimiento se pretende, se caracterice por ser un mandato imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

En este estado, es preciso recalcar que la acción de cumplimiento también se erige en mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en virtud al entendimiento desarrollado en la SCP 0902/2013 de 20 de junio, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión(las negrillas nos corresponden).


Sobre lo resaltado, también es preciso asumir los entendimientos contenidos en la SCP 0100/2012 de 23 de abril, que declaró lo siguiente: “…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).


Por lo precedentemente señalado, en el diseño del régimen procesal constitucional, la acción de cumplimiento responde a un proceso constitucional que busca la protección del Estado Constitucional de derecho, los principios de legalidad y seguridad jurídica, a través de la observancia y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; es decir, pretende contrarrestar la conducta renuente de autoridades y servidores públicos, frente a la inobservancia de los mandatos específicos contenidos en la disposiciones normativas precedentemente identificada.

III.2    Reconducción o reconversión de acciones constitucionales         

Ante la presentación de acciones de defensa, en las cuales se verificó que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción interpuesta, el Tribunal constitucional Plurinacional, estableció la posibilidad de la reconducción o reconversión de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, cuando beneficie al accionante. Así la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, en su parte relevante señaló: cuando: “…cuando el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional citada, es factible en la reconducción de acciones de defensa, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, precisamente protegiéndolos y restableciéndolos.

III.3.  Modulación de la línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de acciones constitucionales

           Dentro del contexto señalado, al haber establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, como pauta exegética por el que esta jurisdicción busca la eficacia e integridad de los derechos fundamentales ante una evidente vulneración de los mismos, cabe recordar que las acciones de defensa instituidas en la Norma Suprema del Estado, tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad y procedencia, así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalidades estrictamente necesarias que coadyuven preservar la naturaleza excepcional de estos mecanismos. En este sentido, lo evidente es que para el establecimiento -valga la redundancia- de este entendimiento jurisprudencial, la justicia constitucional tuvo presente la esencia y la naturaleza de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, de cuya observancia deriva la noción que las acciones tutelares o garantías jurisdiccionales deben ser asumidas siempre en favor y nunca en perjuicio del justiciable; es decir, las acciones defensa de carácter constitucional instituidas por el Constituyente tienen como soporte fundamental y fuente de orientación a los principios ya mencionados precedentemente y responden en esencia a la necesidad de establecer una verdadera garantía para el ejercicio o eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado, de ahí que se debe concebir a las acciones constitucionales como verdaderos instrumentos de realización o materialización de los derechos sustantivos  y no así como medios para garantizar el derecho adjetivo o formal.

Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones.

III.4.  El principio de la verdad material

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre los principios Estado boliviano, como es entre otros, el de “la verdad material”, señalando en la SCP 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que: El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

           De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.

           Es así que a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos.

III.5. Protección constitucional a los adultos mayores                             

           Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que la servidora pública ahora demandada, se rehusó a cumplir lo preceptuado por el art. 50 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, con relación al Reglamento: Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales; por consiguiente, sobre la base de dicho antecedente, corresponde a este Tribunal, determinar si la omisión denunciada ingresa en el ámbito de protección de la presente acción tutelar, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

           En el marco de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la presente garantía jurisdiccional busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma; asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, con claridad ha precisado que en los supuestos concernientes a: “a) incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo”, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción tutelar.

           En ese contexto, el trámite de inscripción del derecho propietario en los registros de DD.RR., efectivamente constituye un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial, según corresponda en cada caso concreto y dentro de las formas previstas por el ordenamiento jurídico. Bajo éste parámetro, la problemática sometida a este Tribunal, se encuentra fuera del alcance de al acción de cumplimiento, dado que la omisión o los errores de los registros de derecho propietario o de derecho de usufructo, como acontece en el caso particular, pueden ser reparados por las autoridades llamadas por ley, en sujeción a las normas que la regulan; además, en la problemática que se examina, el accionante de manera voluntaria acudió al Registrador de DD.RR., instancia en la que obtuvo orden para la corrección del error en que pudo haber incurrido la funcionaria demandada, por lo que la omisión denunciada fue reparada por la autoridad llamada por ley.

           No obstante lo señalado precedentemente, es menester remitirse a los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra; al ser aplicables en el caso de autos; toda vez que, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata con claridad meridiana que la servidora pública de DD.RR. ahora demandada, al incumplir con la orden judicial referida a la corrección del error en el registro del usufructo impetrado por el accionante, no solo le causó perjuicio sino también lesionó su derecho al debido proceso que en esta problemática está vinculada a otros del mismo orden que están protegidos por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a una vida digna, vulneración que determina, en el caso concreto, sea viable la reconducción o conversión de la presente acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para resolver la controversia y no así la acción de cumplimiento planteada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al beneficiar al accionante.

           Determinada como ha sido la existencia de lesión de los derechos fundamentales del accionante, que hacen procedente la reconducción de acciones constitucionales, a mayor abundamiento de su viabilidad se agrega la condición del impetrante porque se trata de una persona que se encuentra categorizado en los denominados “grupos en condiciones de vulnerabilidad”, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos; toda vez que, nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad. Así, el art. 67 de la CPE., señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, como la situación del accionante que cuenta con 85 años de edad, correspondiendo a la justicia constitucional otorgar una protección reforzada restableciendo sus derechos lesionados.

Es así, que como corolario, es imprescindible referirse al principio de la “verdad material” que fue desconocido por la demandada quien no solo fue la que incurrió en el error que motiva la presente acción de defensa, sino que no dio cumplimiento a la resolución judicial emanada por autoridad competente que dispuso proceda al registro del usufructo impetrado por el accionante y a la cancelación del registrado en favor de la vendedora del inmueble referido, contrariamente, con olvido de que todo sistema judicial procura la verdad material que se impone a los formalismos, como el exigido por la demandada quien señaló en su informe de rigor que: “Cabe indicar a su autoridad que para la cancelación del asiento B-2, tal cual requiere el interesado no es posible la misma, porque la Escritura Pública fue registrada en el Asiento B-2 y la subscripción de oficio en el asiento B-3, los dos registros pertenecen al gravamen de usufructo y para cancelar la misma, el usufructuario debe  cancelar dos servicios de cancelación a momento de realizar, la primera con el mismo instrumento con el que fue inscrito el usufructo y el segundo servicio con un memorial de cancelación y decreto del registrador ya que el asiento B-3 fue registrado mediante un memorial”, desconociendo de esta manera como se señaló, la Escritura Pública por la que la vendedora renuncia expresamente al usufructo y en la vía complementaria  convienen se proceda a la cancelación del mismo, así como la Resolución judicial que dispuso el registro del usufructo peticionado por el accionante, lo que determina se conceda la tutela solicitada, en aplicación de reconducción de acciones constitucionales.

            

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 10 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 57 vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA