SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12376-2015-25-AL                                    

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/15 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez y Gary Julio Alberto Prado Arauz en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; y, Sonia Mamani Vargas y Anastasia Callisay Catari, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante por intermedio de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, el 10 de agosto de 2015, sufrió en “plena” audiencia de juicio oral un serio problema de salud, motivo por el cual fue evacuado de forma inmediata al Hospital Militar de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), donde a su revisión médica se estableció que padecía de “escaras de decúbito con infección”, por lo que fue sometido a un tratamiento con antibióticos de amplio espectro, para ser posteriormente intervenido quirúrgicamente el 20 de ese mes y año, a cuya consecuencia debe seguir un riguroso régimen de convalecencia que implica estar recostado “decúbito ventral” (echado de barriga) por un tiempo no menor a treinta días.

Refirió también que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- suspendió la audiencia de juicio oral (no indica la fecha) y constatando la imposibilidad de asistir del acusado -hoy accionante-, dispuso un nuevo señalamiento de audiencia para el 7 de septiembre de 2015, fecha en la cual, ante una nueva inasistencia, dispuso la continuación de la audiencia de juicio oral mediante videoconferencia vía “Skype”, disponiendo que el accionante “asista de manera virtual” a las audiencias convocadas, recostado en la cama de su dormitorio, vulnerando no solamente sus derechos, sino los de toda su familia.

Añadió que, “…debe tenerse en cuenta que toda persona que asiste o está sometida a un juicio debe estar TRANQUILO, sin problemas de salud peor aún recostado” (sic), pero las autoridades demandadas violando su derecho a la vida, determinaron irrumpir en su privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, estima como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad, honra, privacidad e imagen; citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, y en consecuencia se ordene el cese de las violaciones a los derechos invocados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 27, en presencia de los representantes del accionante, y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) Su persona es un hombre de la tercera edad que tiene setenta y seis años de edad, y desde hace treinta, tiene paraplejia de órganos de miembros inferiores, por lo que se traslada en silla de ruedas; b) No se opone a la utilización de medios tecnológicos; sin embargo, ello tiene un límite, pues en su caso, se encuentra convaleciente de una operación quirúrgica que implica que esté prácticamente desnudo y recostado boca abajo (decúbito ventral) en el dormitorio de su casa, sobre un colchón de aire especial, y es hasta allí que se traslada el equipo informático; c) Se lesionó su derecho a la privacidad, pues el lugar más íntimo de un domicilio es precisamente el dormitorio de una persona; d) Se vulneró su derecho a la honra y propia imagen, pues las imágenes del accionante recostado sobre su cama en su dormitorio han recorrido todo el país y el mundo causando indignación, habiendo fotografías de los medios de comunicación de la pantalla instalada en este “Palacio de Justicia” donde se lo ve recostado; e) A nadie le gusta ser visto en las condiciones que fue observado;     f) El art. 11 del “Pacto San José de Costa Rica” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) refiere que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia; g) Existe una injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada y la de su familia, debido a que también en estas “audiencias virtuales” se encuentra presente un funcionario del Ministerio de Gobierno, sentado allí en el dormitorio, incomodando incluso a la familia, que tiene que cocinar para el nombrado funcionario; h) Todo domicilio es inviolable, y su ingreso es con anuencia del propietario o en virtud a una autorización u orden de autoridad competente, en materia penal, se conoce dicha orden como mandamiento de allanamiento el cual tiene dos objetivos básicos, primero, buscar a alguna persona que está siendo requerido por la justicia, y segundo, cuando la autoridad requiere requisar un domicilio para obtener pruebas o indicios sobre la comisión de un hecho delictivo, y como se puede ver, ninguno de estos dos supuestos se da;      i) Los demandados libran una “orden judicial de ingreso” y tal orden no está reconocida en los tipos de mandamientos descritos por los arts. 128 y 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP); j) No se puede permitir que el juicio continúe estando su persona recostado en su lecho de enfermo; k) Durante los dos años y fracción de este proceso su persona asistió normalmente a las audiencias dispuestas, y para evitar en lo posible las lesiones que ahora está padeciendo, parte de las audiencias las pasó en posición decúbito dorsal, en una camilla que su familia ha provisto; l) En este momento el proceso de cicatrización está avanzando; sin embargo, no ha concluido de acuerdo al informe médico forense; m) Fue intervenido quirúrgicamente por este tipo de lesiones en ocho ocasiones, siendo la última vez en 2005, requiriéndose para su recuperación y cicatrización de la cirugía (herida) treinta días en posición decúbito dorsal; n) El último informe médico forense practicado después de la cirugía que consta en el expediente, establecía que el día de hoy, 11 de septiembre de 2015, la médico forense iba a realizar una nueva valoración para esclarecer la evolución del cuadro clínico, debiendo su persona seguir estrictamente las recomendaciones del médico tratante; asimismo, el certificado médico (del médico tratante) acompañado a esta acción, recomienda que es importante que su persona debe evitar al máximo la posición horizontal por tiempo indeterminado; o) Estos elementos son los que no quiso considerar el Tribunal al momento de resolver lo que la norma procesal establece, la separación (del juicio) debido a su impedimento de acudir a la audiencia, no existiendo forma que su persona pueda trasladarse al “Palacio de Justicia”, porque al estar permanentemente echado, no podría venir a estar en una sala de juicio; p) El momento procesal en el que estamos es justo en el que los abogados de la defensa contrainterrogan al primer testigo de cargo, entonces la comunicación entre los dos abogados es vital para el ejercicio correcto de la defensa, no permitiendo este sistema (Skype) lo referido, debido a que uno de los abogados está en el “Palacio” (de Justicia) y el otro en su habitación, no atendiendo el Tribunal en cuestión esta justificación; q) La norma procesal (art. 336 del CPP) indica que si a los diez días de impedimento, el mismo se mantiene, se debe o puede separar a esa persona del juicio, pero el Tribunal decide obligarlo a abrir su domicilio, la intimidad de su habitación, para que desde ahí participe de una audiencia de juicio oral; r) Se vulneró el derecho a la inmediación, el cual implica estar presente en el lugar, en este caso su persona no está presente, sino que está “conectado” que no es lo mismo; s) No existe previsión (legal) que permita una orden judicial para ingresar equipos a un domicilio, pues este acto debe ser voluntario; t) Su persona no es un testigo, es coprocesado; u) Han inventado una orden judicial para ingresar a su domicilio, la misma está llena de amenazas tales como que si no se abre la puerta se va a considerar como entorpecimiento a la justicia; v) La decisión asumida que no tiene fundamento legal está afectando la poca libertad que tiene con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, todo lo cual configura defectos; w) El Estado ha ratificado y suscrito la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la cual establece que cuando se trata de personas con discapacidad en relación con la justicia, los Estados suscribientes deben ante todo favorecer a estas personas para que actúen en condiciones de igualdad, en el presente caso se obliga a una persona de la tercera edad con discapacidad y convaleciente, a participar de una audiencia de juicio, violentando su derecho a la inmediación, pero además, su dignidad y la intimidad de su domicilio y de su habitación conyugal; x) La citada Convención también establece que el procedimiento debe ajustarse a las condiciones de discapacidad para garantizar igualdad; sin embargo, en este caso se da todo lo contrario, obligándose a la persona con discapacidad a que se acondicione al proceso, violentando su hogar para que participe de una audiencia; y,               y) Concluye que el Tribunal (integrado por los hoy demandados) tiene una actitud de ensañamiento respecto a su persona y no actúa con imparcialidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos, y Sonia Mamani Vargas y Anastasia “Callisay” Catari, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia informaron lo siguiente: 1) El proceso penal de origen tiene treinta y nueve coprocesados de los cuales cinco se sometieron a procedimiento abreviado, teniendo cuatro detenidos en el “…penal de ‘Palmasola’…” (sic), dieciséis acusados incluido el accionante concurren al juicio oral que se realiza en esa ciudad; 2) De todos estos coprocesados, la mayoría fueron favorecidos en el momento que solicitaron atención médica, varios han sido objeto de operaciones quirúrgicas en el Hospital “Guaracachi”, y los mismos asistían a las audiencias de juicio oral, “…algunos incluso trasladándose en sillas d[e] ruedas y volviendo nuevamente al hospital…” (sic), por lo que es falso que este Tribunal haya vulnerado derechos y garantías constitucionales; 3) Detectan que de una manera muy sofisticada se utiliza la salud para frenar el desarrollo del juicio oral, porque a la fecha, el juicio ya se está llevando a cabo por tres años y el proceso está ingresando a la declaración del primer testigo de cargo; 4) Evidentemente el acusado y ahora accionante presentó un problema de salud por una infección que tenía en los glúteos, ante lo cual el Tribunal dispuso su inmediato traslado al Hospital, “…sintomáticamente momentos antes que el suscrito determinara que las audiencias deberían llevarse de forma continua…” (sic) (fs. 24); 5) No existe animadversión alguna hacia ninguno de los procesados, menos con relación al ahora accionante; 6) Se expidió una orden judicial para garantizar el desarrollo del juicio oral, porque el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de garantizar que el mismo se desarrolle de manera continua, así lo establece la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; 7) Se expidió un oficio protocolar para la instalación del equipo de videoconferencias (Skype) y ellos mismos (se entiende la defensa) manifestaron que no había problema; sin embargo, al día siguiente fue representada la solicitud argumentando que no revestía legalidad, en tal sentido, ordenó la instalación de equipo de videoconferencia en el domicilio del procesado, llevándose a cabo la audiencia con normalidad; 8) En lo posible se tuvo el cuidado de no mostrar al ahora accionante para que no aparezca desnudo o como se ha mencionado; 9) Existe un exagerado protagonismo, pues el Tribunal no autorizó el ingreso de la prensa a la habitación privada del ahora accionante; 10) La orden judicial se encuentra en base a informes médicos forenses; 11) “…cursa un Certificado donde dice que deben estar cumpliendo reposo por lo menos 30 días es más él tiene alta hospitalaria, el informe médico forense establece que al momento de la valoración médico legal (…) la[s] reacciones cognitivas se encuentran normales, encontrándose l[ú]cido examinado con el antecedente de presentar lesiones ulcerativas en su piel región glúteo izquierdo como consecuencia de la paraplejia que presenta misma que fueron tratados por su médico el 20 de agosto de 2015, actualmente se encuentra en su 7mo día post quirúrgico con tratamiento de drenaje, además de tener medidas anti ulcerativas como ser el uso de cremas tópicas para mantener seca la piel ulcerada, la utilización de un colchón de aire, recostado sobre su pecho en posición de cúbito recostado sobre su pecho con cambio de posición cada 2 o 3 horas, evitando la posición de sentado…” (sic); 12) El ahora accionante se encuentra de costado, aspecto que le permite ver la cámara y fundamentalmente escuchar el desarrollo del juicio oral, es más, ayer y hoy se llevó adelante el juicio oral, que luego fue suspendido por la interposición de esta acción de libertad; 13) Al encontrarse el ahora accionante en un periodo inmediato de tratamiento quirúrgico, el médico forense que suscribe, ratifica que previa nueva valoración de las lesiones ulcerativas, esto cuando se hayan cumplido los treinta días, (contados) a partir del 11 de agosto de 2015, se evaluará si el mismo se encontraba apto para asistir a las audiencias referidas según su evolución y se tienen datos que la evolución es favorable, consecuentemente el Tribunal actuó conforme dispone la norma y considera que no se vulneraron los derechos referidos; 14) Es de conocimiento del accionante que debe colaborar con el desarrollo del juicio oral, y al momento hemos visto que se pretendía obstaculizar la administración de justicia, habida cuenta que existen dieciséis coprocesados que necesitan que este proceso avance; 15) El art. 38 del CPP, indica que: “El Juez o el Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo”, en este caso, esto era instalar un equipo para que vía “Skype”, el acusado escuche y tenga conocimiento del juicio oral y de esa manera garantizar el ejercicio pleno de la acusación y la defensa; 16) El art. 339 del mismo Código, establece que el Presidente del Tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá adoptar las providencias que sean necesarias para el normal desarrollo de la audiencia, además que puede incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, y el objetivo del Tribunal es llevar adelante el juicio penal, buscando mantener y ejercer el principio de continuidad; y, 17) El proceso se vino retardando por una serie de situaciones y acciones dilatorias, problemas de salud de algunos procesados y varias otras circunstancias; sin embargo, la norma nos exige la aplicación del art. 334 (se entiende del adjetivo penal) para dar continuidad al proceso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/15 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, en mérito de los siguientes fundamentos: i) Los supuestos actos lesivos denunciados por el accionante no restringen ninguno de los derechos tutelados mediante la acción de libertad, toda vez que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Tampoco se demostró que la vida del acusado esté en peligro, pues el certificado médico forense emitido el 27 de agosto de 2015, suscrito por la médico Carola Saldía Llano, en sus conclusiones estableció que el accionante se encuentra en estado postquirúrgico, con drenaje quirúrgico y apto para asistir a las audiencias requeridas según evolución, hallándose al presente con un buen progreso, y contando con el alta hospitalaria respectiva; iii) El informe y certificado médico general emitido por Carlos Manuel Hidalgo Claros, de 22 de igual mes y año, señaló que en la última limpieza quirúrgica realizada, se observó una buena evolución con relación al cuadro inicial, recomendando al máximo evitar la posición de sentado; documentos que hacen ver que el accionante si bien está disminuido en su salud, este hecho no constituye peligro para su vida; iv) No se demostró la vulneración al debido proceso vinculado directamente a su derecho a la libertad y menos se evidencia estado de indefensión; v) El accionante tiene todos los mecanismos legales ordinarios a fin de que se restituyan sus derechos, y en caso de no restablecerse, deberá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; vi) El accionante no se encuentra indebidamente detenido, sino con detención domiciliaria impuesta por autoridad competente mediante Resolución “222/2010”; vii) Respecto a la violación de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra propia y dignidad, el accionante tiene la vía de la acción de protección de privacidad; y, viii) Al existir los medios de impugnación y al no reunir los requisitos de la acción de libertad establecidas en los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la línea jurisprudencial citada, el accionante debe reclamar sus derechos supuestamente vulnerados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos, acudir a la vía de la acción de amparo constitucional o la acción de protección de privacidad.

En la vía de complementación y enmienda, ante el cuestionamiento de los representantes del accionante sobre por qué se les recomienda la vía de la acción de protección de privacidad, teniendo en cuenta que solo tutela los derechos informáticos, el Tribunal de garantías manifestó que al reclamarse la vulneración al derecho a la privacidad, intimidad e imagen se le recomendó la vía de la acción de protección de privacidad establecidos en el art. 130 de la CPE, conforme la     SC 1972/2011-R de 7 de diciembre.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El Certificado Médico 2309904 de 22 de agosto de 2015, suscrito por Carlos Hidalgo Claros, Médico Cirujano General, señaló con relación al estado de salud de Gary Augusto Prado Salmón -ahora accionante-, que: a) El referido tiene setenta y seis años de edad, con antecedentes de múltiples cirugías reconstructivas en la región glútea, en los últimos diez años, por úlceras de decúbito, a consecuencia de la parálisis de los miembros inferiores, desde hace más de treinta años; b) En agosto (de 2015) el paciente en cuestión acudió al servicio de cirugía del Hospital de COSSMIL en Santa Cruz, donde posteriormente, al examen físico realizado, se constató la presencia de un proceso infeccioso compatible con absceso, en la región de glúteos y cara posterior del muslo izquierdo, acompañando a esto, se observó la alteración de la coloración de la piel de la región esquiática del mismo lado, con signos evidentes de formación de úlcera de decúbito, ante esta situación se procedió a realizar tratamiento que consistió en drenaje quirúrgico, más tratamiento con antibióticos de amplio espectro, todo esto bajo recomendaciones estrictas de no permanecer por lapsos prolongados en la posición de sentado; c) El 20 de agosto de 2015, se realizó la última limpieza quirúrgica en quirófano, observando buena evolución en relación al cuadro inicial; y, d) El paciente deberá evitar al máximo la posición de sentado por tiempo indeterminado de acuerdo a la evolución (fs. 2).

II.2.  El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Orden Judicial de 8 de septiembre de 2015, instruyó la instalación de los dispositivos de video conferencia (Skype) en el domicilio del procesado -hoy accionante-, en cumplimiento a lo determinado en audiencia de 7 de septiembre de 2015, donde se dispone la continuación de juicio oral, público y contradictorio mediante videoconferencia (Skype) “…ante el estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon…” (sic), señalando además que: 1) Conforme datos del proceso, al momento de constituirse personal técnico con el objeto de instalar una terminal de video conferencia (Skype), en el domicilio del procesado, fueron impedidos en su cometido, aspecto corroborado mediante oficio remitido ante este Tribunal por el procesado que manifiesta la vulneración de sus derechos constitucionales; 2) Mediante certificado médico forense, se puede evidenciar que el paciente se encuentra en estado post-quirúrgico inmediato de drenaje quirúrgico por úlceras decúbito, ratificando que el examinado (accionante) se encuentra apto para asistir a audiencias requeridas según evolución, y al presente se tiene que el mismo tiene un buen progreso y cuenta con alta hospitalaria;               3) Mediante Resolución 220/2010 de 21 de mayo, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la detención domiciliaria, entre otras, siendo advertido que ante el incumplimiento de las mismas, se dará aplicación al art 247 (del CPP) sobre causales de revocación, y “…al presente se puede deducir que con la actitud de impedir el desarrollo del Proceso Penal, se estaría obstaculizando la administración de justicia siendo pasible a aplicar el artículo 159 sobre resistencia a la autoridad, el artículo 160 desobediencia a la autoridad (…) consecuentemente sería viable aplicar las normas citadas y revocar las medidas dispuestas por el Juez Cautelar, pudiendo disponer la Detención Preventiva (sic); y, 4) En aplicación de las normas legales, arts. 338 (del CPP) sobre dirección de audiencias, 339 (del Código mencionado) acerca del poder ordenador y disciplinario del juez o tribunal; 330 (de la misma normativa) sobre la inmediación, y lo dispuesto en audiencia de 7 de septiembre de 2015, se dispone la instalación del equipo de video conferencia (Skype) en el domicilio del ahora accionante (fs. 7 a 8).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes, denuncia que las autoridades demandadas mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, determinaron la instalación de medios técnicos para video conferencia (Skype) en el dormitorio de su domicilio, para garantizar la prosecución de la audiencia de juicio oral, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues: i) No se consideró su estado de convalecencia ante el cuadro clínico postquirúrgico que sufre, lo cual lesiona sus derechos a la vida y a la salud; ii) Se expone su imagen, recostado en posición decúbito ventral (recostado de estómago) y semidesnudo en su habitación, afectando con ello sus derechos a la dignidad y a la intimidad; iii) Teniendo las autoridades ahora demandadas la facultad de separarlo del juicio oral conforme la previsión del art. 336 del CPP, no lo hicieron, y por el contrario, en lugar de evaluar su condición de persona con discapacidad en el proceso, soslayaron por completo la misma; y, iv) Se vulnera su derecho a la inmediación, pues dado el momento procesal en el cual se procede a la declaración de los testigos de cargo, sus dos abogados defensores no tienen una comunicación fluida, pues uno de ellos está con él en su habitación, y el otro, en la audiencia celebrada en el “Palacio de Justicia”.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, citada en la SCP 0708/2014 de 10 de abril, señaló al respecto: “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc. (…).

Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la fundamentación de las resoluciones relacionadas al derecho a la vida

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “…la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: ‘…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución'’ (…). Así la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: ‘…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado'; en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece.

(…)

Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El derecho a la dignidad. Jurisprudencia reiterada

La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de  una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”        (SC 0338/2003-R de 19 de marzo) (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.5.  Análisis del caso concreto

           Del planteamiento de la problemática que hace al objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que las lesiones denunciadas por el accionante a través de sus representantes, tienen como un coincidente punto de partida la supuesta indebida instalación de medios técnicos para videoconferencia (Skype) en el dormitorio de su domicilio, dispuesta mediante Resolución de 7 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda a través de esta acción de defensa; lo que en criterio de las autoridades demandadas, garantizaría la prosecución de la audiencia de juicio oral ante el impedimento del coprocesado y hoy accionante, de trasladarse a instalaciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz donde se desarrolla dicho juicio oral, y gracias a los indicados equipos, el mismo asistiría a la audiencia de manera “virtual”.

           Con relación a esta decisión, las autoridades demandadas emitieron una Orden Judicial (Conclusión II.2.), haciendo referencia a: a) El “…estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon…” (sic); b) Que a momento de constituirse personal técnico para la instalación de la terminal de videoconferencia (Skype) “…fueron impedidos en su cometido, aspecto corroborado mediante oficio remitido ante este Tribunal por el procesado que manifiesta que se violenta sus Derechos Constitucionales” (sic); c) El certificado médico forense, evidencia que el paciente (ahora accionante) se encuentra en “…estado Post - Quirúrgico inmediato…” (sic), ratificando que se encuentra “…apto para asistir a audiencias requeridas según evolución…” (sic) y al respecto se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria; d) La actitud de impedir el desarrollo de la audiencia puede dar lugar, entre otros aspectos, a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas “…pudiendo disponer la Detención Preventiva” (sic); y, e) La decisión asumida se basa en las normas que regulan la facultad de dirección de las audiencias, el poder disciplinario y ordenador del juez y el principio de inmediación, además de lo dispuesto en la audiencia de 7 de septiembre de 2015.

           Al respecto, corresponde aclarar previamente que si bien el accionante pidió a través de sus representantes la nulidad de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, por ser el acto lesivo del cual emerge la Orden Judicial cuya ejecución, también habría vulnerado sus derechos invocados; considerando que esta Sala no cuenta en antecedentes con la Resolución aludida, sino únicamente con la citada Orden Judicial, el análisis respectivo se ceñirá al contenido de esta última, pues en ella se describe además de los fundamentos de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, otras circunstancias que fueron también denunciadas como lesivas de los derechos del accionante, conforme se resolverá adelante.

           En ese sentido, con relación a la decisión reflejada en la referida Orden Judicial, el accionante alegó que:

1)   No se consideró su situación postquirúrgica, vulnerando su derecho a la vida y a la salud, pues está “conectado” a la audiencia de juicio oral, recostado en su lecho de enfermo, siendo el uso de esta tecnología (Skype) inaplicable en la condición humana y de salud en que se encuentra, pues “…toda persona que asiste o está sometida a un juicio debe estar TRANQUILO, sin problemas de salud peor aún recostado” (sic).

Al respecto, la Orden Judicial de manera expresa señaló que: “…ante el estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon (…) se instruye proceder a instalar un equipo de video conferencia (SKYPE) en el domicilio del procesado…” (sic), y más adelante refiere: “…mediante Certificado Médico Forense practicado al procesado se puede evidenciar en su parte conclusiva que el paciente se encuentra en estado Post - Quirúrgico inmediato de drenaje quirúrgico por ulceras decúbito, ratificando que el examinado se encontrara apto para asistir a audiencias requeridas según evolución, y al presente se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria” (sic) (negrillas agregadas).

No obstante ello, las autoridades ahora demandadas en su informe brindado en audiencia, refirieron sobre el contenido de dicho certificado médico forense, que: “…cursa un Certificado donde dice que deben estar cumpliendo reposo por lo menos 30 días es mas él tiene alta hospitalaria, el informe médico forense establece que al momento de la valoración médico legal (…) las reacciones cognitivas se encuentran normales, encontrándose l[ú]cido examinado con el antecedente de presentar lesiones ulcerativas en su piel región glúteo izquierdo como consecuencia de la paraplejia que presenta misma que fueron tratados por su médico el 20 de agosto de 2015, actualmente se encuentra en su 7mo día post quirúrgico con tratamiento de drenaje…” (sic) (las negrillas nos corresponden).

Así también en dicho informe, añadieron que al encontrarse el ahora accionante en un periodo inmediato de tratamiento quirúrgico “…el médico forense que suscribe ratifica que previa nueva valoración de las lesiones ulcerativas esto cuando se hayan cumplido los 30 días, a partir del 11 de agosto del presente año se evaluara si el mismo se encontraba apto para asistir a las audiencias referidas según su evolución…” (sic) (las negrillas son nuestras), señalando que se tendrían datos que la evolución es favorable.

De esta relación de antecedentes, resulta evidente que las autoridades jurisdiccionales identificaron a partir de uno o varios dictámenes forenses, que la situación de salud del accionante correspondía a una etapa “post-quirúrgica inmediata”, no obstante este aspecto, son confusas las afirmaciones de lo que dichas certificaciones médico forenses refirieron con relación a la aptitud del accionante para asistir a audiencia, ya que por una parte se refiere que el médico suscribiente habría calificado que el accionante se encontraba apto para asistir a las referidas audiencias “según evolución”, y por otra, que se establecieron treinta días de reposo, al cabo de los cuales, correspondía hacer una nueva valoración para determinar la viabilidad o no de dicha aptitud.

A pesar de la confusión advertida, del examen de la Orden Judicial glosada en la Conclusión II.2., se tiene que las autoridades hoy demandadas calificaron, sin tener la potestad para ello, la aptitud del hoy accionante para asistir a las diferentes audiencias, pues al señalar que el certificado médico forense “ratificó” que el procesado se encontraba apto para asistir a las “audiencias según evolución”, afirmaron que “…al presente se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria” (sic), sin mencionar ni referirse a los treinta días de reposo instruidos y la nueva valoración que debía ser practicada al cabo de los mismos, conforme expusieron las referidas autoridades en su informe de esta acción de libertad.

Al respecto, cabe recordar que la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado” , a lo cual, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, añadió: “…en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece (el resaltado es nuestro).

En ese sentido, advierte este Tribunal que la decisión de continuar la audiencia convocada con la asistencia de medios técnicos de videoconferencia (Skype), no cuenta con la fundamentación suficiente, pues más allá de calificar -debida o indebidamente- el estado de salud del ahora accionante, las autoridades demandadas tenían el deber de justificar adecuadamente cómo la medida asumida garantizaría la salud y la vida del ahora accionante y no repercutiría negativamente en las mismas, ya sea interrumpiendo o dificultando las condiciones de recuperación de su intervención quirúrgica.

Por el contrario, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas centraron la justificación de la decisión en función a la efectividad del proceso y la necesidad de dar continuidad al mismo, sin ponderar la condición médica del ahora accionante, lo cual evidencia una amenaza indebida a sus derechos a la vida y a la salud, respecto de los cuales, las autoridades jurisdiccionales ostentan una posición de garante.

2)   En el mismo sentido, debe considerarse que los derechos a la vida y a la salud que el accionante invoca como lesionados, tienen una estrecha vinculación con su derecho a la dignidad e intimidad, pues en conocimiento de las recomendaciones médicas establecidas tanto por el médico forense como por su médico particular, que prescribieron que el referido “evite al máximo la posición de sentado”, el Tribunal ordenó la asistencia “virtual” del accionante desde su domicilio, se entiende, justamente por la recuperación post quirúrgica que atraviesa.

Al respecto, corresponde aclarar que el análisis de estos derechos a través de la presente acción, se justifica por el principio de interdependencia de los derechos, tal como lo describe el art. 13.I de la CPE, y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, “…que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás”, así se pronunció este Tribunal con relación al ámbito de tutela de la acción popular en la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siendo dicho razonamiento aplicable para determinar el ámbito de tutela de la acción de libertad, conforme lo referido a continuación.

Así, la decisión de dar continuidad a las audiencias de juicio oral a través de videoconferencia (Skype), desde la habitación del dormitorio de la casa particular donde el accionante cumple detención domiciliaria, dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, además de evidenciar que estas últimas no ponderaron los derechos a la salud y a la vida del accionante, tampoco valoraron la posible afectación al derecho a la dignidad e intimidad de este último, pues para el efecto, dichas autoridades tendrían que haber explicado por qué la continuidad del juicio oral justificaba sacrificar también los derechos a la dignidad y a la intimidad.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el ahora accionante representó la decisión de instalar los equipos informáticos para la tantas veces mencionada videoconferencia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo las autoridades demandadas ante dicho reclamo la obligación de brindar una respuesta motivada que despeje las inquietudes del ahora accionante, y no simplemente limitarse a reiterar lo decidido que fue lo que finalmente ocurrió, conforme lo informaron las mismas autoridades hoy demandadas, y al no haberlo hecho, y por el contrario, mantener la decisión asumida advirtiendo sobre la desobediencia a la misma, vulneraron los derechos del accionante, pues la ejecución de dicho mandamiento lo expuso contra su voluntad, a una situación que desaprobaba, por tratarse de su derecho a la intimidad y dignidad.

En ese contexto, el accionante denunció que el hecho de encontrarse recostado en posición decúbito ventral (de estómago) en la cama del dormitorio de su casa, y ser visto en esa condición, semidesnudo en una pantalla proyectada en un salón de audiencias, afecta su dignidad, propia imagen e intimidad, puesto que además que su persona ostenta el grado militar de General, “a nadie le gusta mostrarse en esa situación”.

Al respecto, este Tribunal considera que en efecto, el elegir la forma en que uno será visto en público, implica una decisión personalísima que involucra entre otras cosas, la proyección de la identidad o sentido de pertenencia de una persona respecto de la comunidad en la cual se desenvuelve; así, la transgresión de este derecho puede ser considerada como un atentado a la dignidad de la persona, y en el caso, dada la situación jurídica del ahora accionante, constituir un trato cruel, inhumano o degradante, razón por la cual en el caso, corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales no deben dejar de lado, que se encuentran en posición de garantes de los derechos de las partes involucradas en el proceso, y que las decisiones que repercutan sobre los derechos personalísimos de estos últimos tendrían antes que ser el resultado de una ponderación debidamente motivada y fundamentada, que garantice el equilibrio entre una eficaz persecución penal y el resguardo de derechos fundamentales.

Por otra parte, el haber dispuesto y ejecutado la orden de ingreso al domicilio primero, y luego al dormitorio del ahora accionante para la instalación de los equipos de videoconferencia (Skype), no es una medida que se encuentre respaldada por norma procesal alguna, y por tanto, no puede justificarse como el ejercicio del poder ordenador y disciplinario reconocido al juez o tribunal a los fines de garantizar la prosecución de determinada audiencia (art. 339 del CPP), y tampoco asimilarse como un “acto necesario” para el desarrollo de la audiencia, conforme el art. 338 del adjetivo penal.

Lo anterior, debido a que las facultades reconocidas al juez o tribunal de la causa citadas anteriormente no son ilimitadas, y encuentran uno de sus límites, precisamente en el espectro del ejercicio de los derechos de las partes, siendo en el presente caso, dicho derecho el de la inviolabilidad del domicilio particular, de lo cual se deduce que el hecho que el procesado se encuentre con detención domiciliaria, no hace del domicilio de este último, una extensión de los ambientes del órgano jurisdiccional, pues no se trata de un ambiente o espacio público.

3)   Por otro lado, con relación a la facultad prevista en el art. 336 del CPP, que en su segunda parte señala que: “Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1) Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados”, cabe señalar que en efecto, las autoridades demandadas tendrían que haber agotado la facultad que la ley prevé en caso de persistencia del impedimento del coprocesado y hoy accionante, antes de optar por otra medida, o en su caso, justificar la razón por la cual consideraban inadecuado aplicar dicha facultad, y continuar con la celebración del juicio en las condiciones dispuestas.

Así, también resulta pertinente referir que dada la posición de garantes en la que se encuentran las autoridades jurisdiccionales, éstas se hallan en la obligación de materializar el principio de igualdad de las partes, el cual no se aboca únicamente al ámbito procesal y el eficaz ejercicio de las facultades y obligaciones que el procedimiento prescribe, sino también a aquellas condiciones en las que los sujetos procesales se desenvuelven durante el proceso, debiendo prestar especial atención a las condiciones materiales que acompañan a las personas con discapacidad.

4)   Con relación a las denuncias que involucran el derecho a la defensa y a la inmediación, respecto de las cuales la parte accionante alegó en audiencia que las mismas constituían defectos fácticos y procesales, tales denuncias no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad, a la vida ni a la salud del ahora accionante, por lo que en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante deberá agotar los recursos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé y en defecto de éstos acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Siendo por esta razón que no cabe un pronunciamiento de fondo.

En mérito a lo señalado, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 7 de septiembre de 2015, así como la Orden Judicial de 8 del mismo mes y año, y en consecuencia, el cese de la modalidad de celebración de juicio oral dispuesta por las autoridades jurisdiccionales a través de dichos actuados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó de manera correcta los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 10/15 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

  Disponer el cese de la modalidad de continuación de juicio oral ordenada a través de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, y dejar sin efecto la Orden Judicial de 8 del mismo mes y año, disponiendo que las autoridades demandadas, ponderando los derechos del accionante así como la celeridad y continuidad del juicio oral, que no puede quedar paralizado, emitan la resolución que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO