SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020
Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29755-2019-60-CCJ
Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sebastían Taquimallcu Colque, corregidor Territorial de San Pedro de Condo; Maximiliano Andrade, Autoridad Originaria de la comunidad Collana; Emilio Colque Condori, Autoridad Originaria del Ayllu Cahualli Araya; y, Felipe Canaviri Lipiri, Autoridad Originaria del Ayllu Callapa Abajo Primero, todos de San Pedro de Condo, provincia Sebastían Pagador y el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Reclamación de competencia por parte del Corregidor Territorial de San Pedro de Condo y cuerpo de autoridades
Por memorial presentado el 24 de junio de 2019 ante el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, cursante de fs. 70 a 77 vta., Sebastián Taquimallcu Colque -Corregidor Territorial de San Pedro de Condo del mismo departamento-, dentro de la medida preparatoria impetrada por Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Pérez contra Janeth Silvia Marcelo Mamani, Jumencio Viraca Flores y Héctor Huarachi Colque, refirió que; desde abril de 2019 a abril de 2020, representó a los seis Ayllus que componen ese Corregimiento y que todos los comunarios ocupan ese territorio de manera ancestral y milenaria, de acuerdo a sus “usos y costumbres”, siendo sus idiomas oficiales el aymara y el quechua, por lo que reclama la competencia en la citada causa, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al ámbito de vigencia personal, las partes antes citadas tienen su origen en el ayllu Sullcayana de las comunidades de Janko Kala y Villcapujyu, ambos dependiente de aquel Corregimiento Territorial; b) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, el ayllu Sullcayana tiene Título Ejecutorial -TCO-NAL-000212-, como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con una superficie de 16559.9006 ha, encontrándose totalmente saneado. Ayllu que se encuentra dentro de su jurisdicción territorial, y por consiguiente, todos los hechos ocurridos al interior de la misma son de competencia de las Autoridades Indígena Originario Campesinas del nombrado Corregimiento Territorial, de conformidad a los arts. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE): y, c) Sobre el ámbito de vigencia material, de acuerdo al sistema jurídico propio y vigente en la Nación Indígena Originario Campesina de Coroma, se resuelven de forma milenaria y ancestral todos los conflictos relacionados a las posesiones, roturaciones de terrenos y otros actos que perturben la posesión legal de la propiedad agraria. Los avasallamientos dentro de la jurisdicción territorial del Ayllu Sullcayana, es de competencia de las autoridades originarias del Corregimiento Territorial de San Pedro de Condo, más aun cuando los avasallamientos emergen del conflicto de tierras dentro de la jurisdicción del Corregimiento. Por tanto, el delito de avasallamiento corresponde ser conocido por esa Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), conforme determina el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Razones por las cuales solicitó al Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del presente caso y disponga la remisión de todos los actuados a la JIOC del Corregimiento Territorial de San Pedro de Condo del mismo departamento, para que se imparta justicia de acuerdo a su sistema jurídico propio, debiendo suspenderse todos los actuados procesales. Asimismo, en caso de negativa o rechazo, solicitaron que el señalado Juez Agroambiental remita antecedentes de oficio al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Alegaciones de los miembros del Juez Agroambiental de Challapata
Mediante Resolución 08/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 83 a 86 vta., el Juez
Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, resolvió rechazar la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por el Corregidor Territorial de San Pedro de Condo; declarándose competente para sustanciar y resolver la causa. No obstante, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al ámbito de vigencia personal, la codemandada, Janeth Silvia Marcelo Mamani no es parte del Ayllu Sullcayana, puesto que no figura como contribuyente o beneficiaria en el registro de contribuyentes, por lo que si bien los demandantes y los otro codemandados sí se encuentran reconocidos como miembros de aquel Ayllu, no concurre el ámbito de vigencia personal, como exige el art. 9 de la LDJ; 2) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, este concurre por cuanto del plano catastral adjunto, se advierte que, el señalado Ayllu fue titulado como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), cumpliéndose lo establecido por los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ; y, 3) Sobre el ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. c) de la LDJ, dispone que la misma no alcanza a determinadas materias, entre ellas el derecho agrario, con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo; en ese orden, el presente caso no trata sobre distribución o redistribución de tierras, sino que el hecho generador de la medida preparatoria interpuesta es la construcción o implementación de un proyecto de sistema de riego tecnificado que, además de afectar el derecho posesorio de la comunidad Janco Kala no la consideró como beneficiaria; asimismo, la inspección judicial solicitada en la vía de diligencia preparatoria de demanda no definirá el fondo de la controversia, por consiguiente, no concurren los tres ámbitos de vigencia para que la JIOC asuma el conocimiento de la causa.
Por otra parte, la inspección judicial es un acto preparatorio para interponer eventualmente una demanda principal, no pudiendo ser equiparada con un proceso en sí, no estando obligada la parte que pide el actuado preliminar a formalizar una demanda agroambiental; en ese sentido, la JIOC debe reclamar jurisdicción y competencia a la jurisdicción agroambiental dentro de una demanda principal contenciosa de fondo.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0164/2019-CA de 12 de julio, cursante de fs. 95 a 100, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Corregidor Territorial de San Pedro de Condo y el Juez Agroambiental de Challapata, ambos del departamento de Oruro, disponiendo la suspensión de competencia de las autoridades de ambas jurisdicciones en conflicto, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia.
Consiguientemente, el señalado Juez fue notificado con el aludido Auto Constitucional el 25 de octubre de 2019, en tanto que las autoridades originarias, fueron notificadas el 1 de noviembre del señalado año (fs. 101 y 102)
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al DS 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio de Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto su reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de junio de 2019 ante el Juzgado Agroambiental de Challapata, Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Perez, ambos miembros de la comunidad de Janko Kala del municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro, solicitaron, como medida preparatoria, la diligencia de audiencia de inspección ocular en el lugar denominado “Tuska Pujyu” de la comunidad Janko Kala, toda vez que, fueron afectados y avasallados en un aproximado de 30 a 40 has, con la excusa de la implementación de un proyecto de riego por aspersión cuyos beneficiarios son miembros de la comunidad de “Villcapujyu”. Por cuanto dicha diligencia preparatoria fue interpuesta contra Janeth Silvia Marcelo Mamani; Jumencio Viraca Flores; y, Hector Huarachi Colque (fs. 26 a 27)
II.2. Copia simple de la Nómina del Cacique Cobrador de la gestión 2017, por el que, Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Pérez, son contribuyentes del Ayllu Sullcayana Condo “C”, de San Pedro de Condo de la provincia Sebastían Pagador del departamento de Oruro (fs. 21 a 23.)
II.3. Copia fotostática de Cédulda de Identidad 5064017 Ch., por el que Jhanet Silvia Marcelo Manani, tiene su domicilio y residencia en la localidad de Huari (fs. 36)
II.4. Copia simple de Credencial extendido por el Órgano Electoral Plurinacional en mayo de 2015, por cuyo documento se acreditó que Jhaneth Silvia Marcelo Mamani, es la Alcaldesa del Municipio de Santiago de Huari (fs. 37)
II.5. Acta de audiencia de Inspección Judicial de 25 de junio de 2019, en cuyas intervenciones, la codemandada Janeth Silvia Marcelo Mamani -Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari- a través de su representante legal, se allanó a la petición de las autoridades originarias, para que el Juez Agroambiental se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes a la JIOC o en su defecto envie obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 79 a 83)
II.6. Copia simple de la Nómina del Cacique cobrador de la gestión 2016, por el que Jumencio Viraca Flores; Primo Taquimallcu Huarachi; y, Gregorio Taquimallcu Pérez, son contribuyentes del Ayllu Sullcayana Condo “C”, de San Pedro de Condo de la provincia Sebastían Pagador del departamento de Oruro (fs. 57 a 61)
II.7. Certificación de 22 de junio de 2019, por el que Jumencio Viraca Flores “Cacique del Ayllu Sullcayana” (sic) de San Pedro de Condo, certifica que, Hector Huarachi Colque con Cédula de Identidad 3111184 Or, es oriundo de la comunidad “Villcapujio del Ayllu Sullcayana” (sic), perteneciente al Corregimiento de San Pedro de Condo de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro (fs. 67)
II.8. Copia simple de plano catastral del Ayllu Sullcayana, por el que consta que fue saneado y titulado como TCO, hoy Territorio Indígena Originario Campesino [TIOC (fs. 56)]
II.9. Copia simple de “ACTA DE CONFORMIDAD DE DESLINDE, DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL Y COLINDANCIAS SUSCRITO ENTRE LOS RANCHOS DE VILLCAPUJIO Y JANKO KALA” (sic), suscrito el 18 de abril de 2015, por el que los comunarios y las autoridades político originarios de los Ranchos “Villcapujio y Janko Kala” (sic), acuerdan los límites entre ambas comunidades, estableciendo: “Que el punto tripartito denominado 'Umkalliri' inicia en sí misma y va en sentido directo y lineal hasta el punto 'Tuscapujio'” [sic (fs. 3 y vta)]
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Corregidor Territorial de San Pedro de Condo y Cuerpo de Autoridades Originarias reclaman la competencia al Juez Agroambiental de Challapata, para conocer y resolver la medida preparatoria impetrada por Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Pérez contra Janeth Silvia Marcelo Mamani, Jumencio Viraca Flores y Héctor Huarachi Colque, por cuanto alegan que, el conflicto de tierras se suscitó dentro de la jurisdicción del Corregimiento Territorial de San Pedro de Condo, problemática dentro del cual concurren los ámbitos de vigencia; personal, material y territorial para que sea la JIOC la que conozca y resuelva la problemática principal.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos: i) La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial; ii) Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales; iii) Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales; iv) Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional, y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE[1].
Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0957/2013 de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:
…una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
A partir de lo anotado, la SCP 0260/2014 de 12 de febrero, concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: “…tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales…”.
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2], el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho[3]; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la JIOC se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”. Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;
2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;
3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y
4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.
Al respecto, la SC 0321/2010-R de 15 de junio, analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: “…pertenecen al Órgano Judicial: a) Los tribunales ordinarios; b) Los tribunales agroambientales; c) La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y d) El Consejo de la Magistratura” (las negrillas son agregadas).
En la misma línea, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo señaló que: “…en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial”.
De la misma forma, la SCP 0078/2017 de 14 de noviembre[4], refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que“… no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien”. Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2463/2012 de 22 de noviembre, 1936/2013 de 4 de noviembre, 0105/2015 de 16 de diciembre y 0039/2017 de 25 de septiembre, entre otras.
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales
El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, que tiene la función de velar “…por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
…no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales[5].
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo entendió la SCP 0300/2012 de 18 de junio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012 de 24 de septiembre y 1624/2012 de 1 de octubre, entre otras, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos:
Control normativo de constitucionalidad, a través del cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las disposiciones jurídicas, para determinar su compatibilidad de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad puede ser ejercido de forma previa, respecto a proyectos normativos, y de manera posterior a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones. En este ámbito de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ejercer el control previo sobre los Estatutos Autonómicos Indígenas, en el marco de lo previsto por el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como ejercer el control sobre las normas vigentes del sistema indígena originario campesino a través de las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el marco de lo previsto por los arts. 202.8 de la CPE; y, 128 y ss. del CPCo.
Control tutelar de constitucionalidad, por el cual se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control competencial de constitucionalidad, que tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. Dentro de este ámbito de control se encuentran los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas, así como el recurso directo de nulidad. En este ámbito de control, se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
El control de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en los arts. 202.11 de la CPE; 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 14.I de la LOJ; y, 85.3 del CPCo; así, este último establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: “…Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…”. A tal efecto, el indicado Código Procesal Constitucional, contiene previsiones regulatorias respecto al objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus arts. 101 al 103, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
De las normas citadas precedentemente, se advierte que la naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales, está relacionada a un proceso estrictamente constitucional a ser sustanciado en única instancia en la justicia constitucional, a través de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, si bien existe un procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, antes citado; debe aclararse, que es un procedimiento distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y es específico para el conflicto de competencias.
Cabe mencionar que la competencia, como lo entendió la SCP 1227/2012, se constituye en una verdadera garantía normativa que en su dimensión individual asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley, a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; puesto que, la competencia es un elemento del derecho y garantía del juez natural, previsto en el art. 120.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son agregadas). En ese entendido, el art. 12 de la LOJ, respecto a la competencia dispone que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
En la misma línea de razonamiento, la SCP 0675/2014 de 8 de abril, respecto al ejercicio de la competencia establece:
…en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se tutela el derecho de acceso a la justicia que, conforme lo entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre[6], tiene una dimensión plural; puesto que, no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero sostiene que:
...bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión individual, precautela, de manera indirecta, los derechos y garantías al juez natural, al debido proceso y al acceso a la justicia; sin embargo, el conflicto, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[7] y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[8]; conforme lo reconoció la SCP 0874/2014 de 12 de mayo[9]:
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente.
Por lo expresado, el control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial tiene por objeto precautelar las competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley a las diferentes jurisdicciones, de manera que se garantice el derecho de acceso a la justicia, al juez natural y se evite el doble juzgamiento por la misma causa en diferentes jurisdicciones; en suma, se tutela el debido proceso; con la aclaración que, en el caso de las NPIOC, no solo se garantizan derechos individuales, sino también colectivos, como a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, y el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones.
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la SCP 0026/2013 de 15 de enero, establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso; por lo que, no le corresponde analizar si se respetan o no los estándares del debido proceso, ya que para el efecto existen otras acciones constitucionales, como por ejemplo las acciones de defensa; empero, ello no significa que, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas, cuando éstas sean demandadas o denunciadas dentro del proceso desarrollado en la jurisdicción agroambiental u ordinaria, se dejen de adoptar medidas que garanticen su imparcialidad.
Así, ante la duda sobre la supuesta parcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, porque éstas eran parte del proceso del que derivaba el conflicto de competencias, la jurisprudencia constitucional, en algunos casos, analizando únicamente la dimensión individual del conflicto de competencias, asumió el criterio de declarar competente a la jurisdicción ordinaria (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2017, 0019/2017, 0072/2017 y 0073/2017); sin embargo, en otros, respetando la dimensión colectiva del conflicto y, en ese sentido, el principio de igualdad jerárquica y los derechos a la libre determinación de las NPIOC y el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, entendió que ante el cuestionamiento de la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinos, es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
En el mismo sentido, la SCP 0011/2017 de 12 de abril, declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior[10]. Este último criterio, fue asumido por la SCP 0036/2018 de 24 de septiembre, que luego de declarar competente a las autoridades de la jurisdicción IOC de la Central Agraria de Zongo, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver la problemática que dio origen al proceso penal, dispuso expresamente, en la parte resolutiva, que en el juzgamiento que corresponda, no intervengan en calidad de autoridades indígena originario campesinas, “ninguna persona que figure como denunciada o querellada en el proceso penal del cual ha surgido el presente conflicto competencial; lo mismo que las autoridades que lo suscitaron, las que quedan igualmente excluidas de intervenir en las asambleas comunales en las que se trate el caso” [11].
En el mismo sentido, la SCP 0023/2018 de 26 de junio[12] declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.
De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso.
III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC
La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I, establece que “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE- desarrolló importante jurisprudencia, que se analizará a continuación.
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
Al respecto la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló que la Jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
Por otro lado, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:
…resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas…
Por su parte la SCP 0764/2014 de 15 de abril[13] en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
…para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…
III.3.2. Ámbito de vigencia material
En cuanto al ámbito de vigencia material, la SCP 0026/2013, en el Fundamento Jurídico III.2.3, establece que:
…las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.
Por su parte la SCP 0037/2013 de 4 de enero[14], señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. A partir de ello, concluyó:
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
En similar sentido, la SCP 0764/2014 de 15 de abril[15], señala lo siguiente:
…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
…al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.
III.3.3. Ámbito de vigencia territorial
En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0026/2013, establece que:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
Por su parte la SCP 0764/2014[16] dispone lo siguiente:
…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias del Corregimiento Territorial de San Pedro de Condo y el Juez Agroambiental de Challapata, ambas partes del departamento Oruro, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC dispuestos en el art. 191.II de la Norma Suprema, a fin de declarar competente a una u otra Jurisdicción, para la resolución del proceso principal.
III.4.1. Ámbito de vigencia personal
De los datos anotados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandantes de la medida preparatoria ante la justicia agroambiental, son: Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Perez, ambos miembros de la comunidad de Janko Kala del municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro. Territorialmente, dicha comunidad pertenece o se encuentra dentro del Ayllu Sullcayana Condo “C”, en mérito a ello, las indicadas personas son contribuyentes del mecionado Ayllu, conforme se advierte de la nómina de contribuyentes de las gestiones 2017 y 2018 (Conclusiones: II.2 y II.6).
Por otra parte, la diligencia de inspección ocular -medida preparatoria impetrada ante el juez agroambiental- fue interpuesta contra Janeth Silvia Marcelo Mamani; Jumencio Viraca Flores; y, Hector Huarachi Colque. Al respecto, de acuerdo a la nómina de contribuyentes del Ayllu Sullcayana Condo “C” -gestión 2016-, Jumencio Viraca Flores es contribuyente de dicha organización territorial (Conclusión II.6). Asimismo, de acuerdo a la demanda de medida preparatoria y la certificación extendida por el Cacique del Ayllu Sullcayana, Hector Huarachi Colque es miembro de la comunidad Villcapujyu, perteneciente al Corregimiento de San Pedro de Condo (Conclusión II.7).
Con relación a la codemandada Janeth Silvia Marcelo Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari (Conclusión II.4), conforme a los datos de su cédula de identidad, tiene domicilio y residencia en la localidad de Huari, no así propiamente en el territorio del Corregimiento de San Pedro de Condo, donde ejercen funciones jurisdiccionales las autoridades originarias de la nación Coroma. No obstante de ello, conforme consta en el Acta de audiencia de inspección judicial de 25 de junio de 2019, la citada autoridad edil se allanó a la petición de las autoridades originarias, para que el Juez Agroambiental se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes a la JIOC, o en su defecto remita obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.5). Consiguientemente, la referida autoridad municipal, independientemente de su pertenencia cultural, al allanarse a la reclamación de competencia por parte de las autoridades originarias, de forma expresa manifiesta su voluntad de someterse a dicha jurisdicción.
Consecuentemente, al ser los demandantes, miembros de la comunidad Janko Kala y los demandados -a excepción de Janeth Silvia Marcelo Mamani- miembros de la comunidad de Villcapujyu, resultando ambas comunidades parte del Ayllu Sullcayana Condo “C”, y a su vez al encontrarse dicha organización territorial de la nación coroma, dentro de la jurisdicción territorial del Corregimiento de San Pedro de Condo. Asimismo, Janeth Silvia Marcelo Mamani, independientemente de su pertenencia cultural, al allanarse al reclamo de competencia por parte de las autoridades originarias, conforme al Fundamento Jurídico III.4.1, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto del ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.II de la CPE y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
III.4.2. Ámbito de vigencia material
Respecto al ámbito de vigencia material, el proceso o demanda principal es inherente a una medida preparatoria impetrada ante el Juez Agroambiental de Challapata, a efectos de que dicha autoridad jurisdiccional celebre audiencia de inspección ocular en el lugar denominado “Tuska Pujyu” de la comunidad Janko Kala, por cuanto los demandantes alegan que, con la excusa de la implementación de un proyecto de riego por aspersión cuyos beneficiarios son miembros de la comunidad de Villcapujyu, fueron avasallados en un aproximado de 30 a 40 has.
En ese contexto, a efectos de determinar la concurrencia del ámbito de vigencia material, corresponde en sede constitucional analizar si la medida preparatoria de demanda consistente en la audiencia de inspección ocular en el lugar denominado “Tuska Pujyu” de la comunidad Janko Kala, respecto a posibles avasallamientos, en razón de materia se encuentra excluido o no del ámbito competencial de la JIOC, dicho examen se efectuará en el marco del Fundamento Jurídico III.4.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, el inc. c) del art. 10.II de la LDJ, excluye del ámbito competencial de la JIOC, en razón de material el: “…Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”. Bajo ese presupuesto, de los datos del proceso se tiene que, las comunidades Janko Kala y Villcapujyu, se encuentran dentro del Ayllu Sullcayana, cuyo territorio fue titulado en la modalidad de TCO, actualmente TIOC (Conclusión II.8).
Considerando que las citadas comunidades se encuentran dentro de una propiedad colectiva, la distribución de tierras al interior de la misma corresponde a la JIOC. En ese entendido, existe un acta de conformidad de deslinde y delimitación entre los ranchos de Villcapujio y Janko Kala, suscrita por sus comunarios y autoridades político originarios el 18 de abril de 2015 (Conclusión II.9). Consiguientemente, cualquier conflicto, relacionado con los límites entre comunidades del mismo Ayllu y TIOC, merece ser conocida por los mismos sujetos colectivos titulares del territorio que goza de título único, más aun si se tiene presente el antecedentes de que, en el pasado las comunidades hoy en conflicto, ya acordaron una delimitación territorial.
Asimismo, cuando los impetrantes de la medida preparatoria refieren que, fueron avasallados en un aproximado de 30 a 40 hectáreas, están haciendo referencia a los derechos de posesión, no así al derecho de propiedad privada, por cuanto se reitera que ambas comunidades se encuentran dentro de un territorio titulado en la modalidad colectiva TIOC. En ese contexto, más allá de la medida preparatoria impetrada ante la justicia agroambiental, está en debate derechos de posesión entre los miembros de las comunidades de Villcapujio y Janko Kala. Por tanto, corresponde que el conflicto sea gestionado en el marco de las normas y procedimientos propios de los habitantes de dicha territorialidad, en ejercicio del derecho “A la libre determinación y territorialidad”, conforme se encuentra consagrado en el art. 30.II.4 de la CPE.
Por otra parte, si bien en la medida preparatoria impetrada por los demandantes -audiencia de inspección ocular-, por su naturaleza no tiene como fin resolver cuestiones de fondo, no por ello dejan de ser actos jurisdiccionales, puesto que se trata de una diligencia destinada, precisamente, a preparar la ulterior demanda. Consiguientemente, son suceptibles de ser cuestionados respecto a la autoridad y jurisdicción competente, en efecto resulta posible demandar conflicto de competencias jurisdiccionales ante la justicia constitucional, por cuanto se trata de actos jurisdiccionales y no así extrajudiciales. Asimismo, no existe disposición de orden constitucional o legal que excluya de la competencia de la JIOC, las demandas de medidas preparatorias, menos si está relacionado a conflictos inherentes a una propiedad comunitaria, que se encuentra dentro de un Ayllu, como en este caso que se trata de una denuncia de un posible avasallamiento, ello debido a que sus miembros, en una dimensión individual, únicamente gozan del derecho de posesión sobre tales predios; toda vez que, la titularidad y el ejercicio de derecho propietario corresponde a toda la colectividad.
Consecuentemente, sin ingresar a mayor análisis del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser interpretado de manera favorable y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. De la demanda de medida preparatoria impetrada ante el Juez Agroambiental de Challapata se concluye que, concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC.
III.4.3. Ámbito de vigencia territorial
Del memorial de 12 de junio de 2019, por el que Primo Taquimallcu Huarachi y Gregorio Taquimallcu Perez demandan como medida preparatoria, la diligencia de audiencia de inspección ocular en el lugar denominado “Tuska Pujyu” de la comunidad Janko Kala se advierte que la implementación del proyecto de riego por aspersión y los hechos que se denuncian como avasallamiento, ocurrieron dentro del Ayllu Sullcayana, cuya titulación es colectiva (Conclusión II.1 y II.8).
Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.4.3, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.I de la CPE y 11 de la LDJ.
III.5.4. Conclusión del análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la JIOC
Por todo lo expuesto, dada la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, declarar competente al Corregidor Territorial de San Pedro de Condo y cuerpo de autoridades originarias, para que en coordinación de sus instancias orgánicas del Ayllu Sullcayana conozcan y resuelvan la causa principal referida a la denuncia de avasallamiento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.2 de la Constitución Política del Estado; y, 12.3 y 28.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º Declarar COMPETENTE al Corregidor Territorial de San Pedro de Condo y cuerpo de autoridades originarias, para conocer la causa principal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en coordinación con sus instancias orgánicas del Ayllu Sullcayana.
2º Disponer que, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes al Corregidor Territorial de San Pedro de Condo.
CORRESPONDE A LA SCP 0017/2020 (viene de la pág. 27)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, MSc. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]El Tribunal Constitucional, contrastando las características esenciales del modelo de Estado de la Constitución de 2009, ha reafirmado aquello, aunque sin reconocer aún el principio de constitucionalidad, señalando en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1.1, que menciona:
“El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”.
En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución.
[2]El FJ.III.1.1, cita que: “Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene Gustavo Zagrebelsky- ‘sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir «constitutivo» del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan’.
Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución.
Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho).
Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales”.
[3]La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, determinan que: “…es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho”.
4El FJ III.1.2., señaló que: “En cuanto a la justicia, la Constitución Política del Estado, señala que esta función judicial es única y que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. No se trata de aquél entendimiento referido a la sola aplicación de la norma o administración o gestión de justicia, sobre la base de las normas jurídicas; se trata, más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada, de los preceptos la justicia indígena originaria campesina (JIOC), no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien” (las negrillas fueron añadidas).
5El FJ.III.1.2. de la SCP 300/2012 de 18 de junio señala “En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional”.
[6]El FJ. III.1.1., “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
[7]El Convenio 169 de la OIT, establece en su art. 1 que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
[8]La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece: “Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”.
[9]El FJ III.1, estableció que “En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: `En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos´.
Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
[10]El FJ.III.5.2, señala: “Asimismo, concierne a este Tribunal velar por que las autoridades definidas para resolver el caso concreto, enmarquen su accionar en el pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la defensa y resguardo del derecho al Juez Natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado ‘Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura’, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto”.
[11]La fundamentación de la parte dispositiva se encuentra en el FJ III.5, que refiere: “Respecto a que varios de los denunciados y querellados en el proceso penal que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, serían al mismo tiempo autoridades de la JIOC de Zongo, por lo que de reconocerse la competencia de esta última, los indicados actuarían como juez y parte, resolviendo situaciones en las que ellos mismos se encuentran involucrados, lo que a su vez vulneraría la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, competente e imparcial. Al respecto, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció las siguientes conceptualizaciones: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…´.
En el presente caso, cabe aclarar que si bien en esta clase de conflictos, el Tribunal Constitucional Plurinacional sólo se limita a determinar cuál es la jurisdicción competente para el juzgamiento de que se trate, en resguardo de la garantía del juez natural, ello no implica que en el ejercicio de dicha jurisdicción, se irrespeten los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo justiciable, sea cual fuere la jurisdicción que se haya activado y tratándose de la indígena originaria campesina, se debe tener presente el mandato contenido en el art. 190.II de la CPE; por lo que, quedan expeditas siempre las acciones de defensa previstas por el orden constitucional.
Consecuentemente, el antecedente de que varias de las autoridades originarias de la comunidad Cahua Chico de la Central Agraria Campesina de Zongo, estuvieran en calidad de acusadas en el proceso penal del cual emergió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, no es óbice para que su jurisdicción asuma competencia y resuelva el conflicto suscitado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por cuanto conforme se vio supra, en su estructura existen otras autoridades indígena originarias que pueden hacerse cargo de dicho juzgamiento, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo”.
[12]El FJ. III.5, establece: “En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, ubicada en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las autoridades de la JIOC que enmarquen su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia”.
[13]El FJ III.3.1, señala que: “Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación ‘Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad’, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.
[14]El FJ III.6, refiere: “Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.
En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.
En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis”.
[15]El FJ. III.3.2, manifiesta: “…‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.
[16]El FJ. III.3.3, concluye: “Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico antes señalado, es el que debe asignársele al art. 11 de la LDJ, en una interpretación ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’, siendo por tanto el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo al alcance precisado en este fallo, el tercer presupuesto para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina”.