SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S3

Sucre, 9 de marzo de 2022

                                         

SALA TERCERA

Magistrado Relator:              Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           29949-2019-60-AAC

Departamento:                     La Paz

En revisión la Resolución 135/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Limachi de Tarqui, Olga Quispe de Tarqui y Justo Tarqui Limachi contra Nicolás Flores Taco, Juanito Mamani Zabala y Willy Mayta, ex y actual Secretario General; Graciela Quispe Condori, Secretaria de Relación; Silvestre Quispe Condori, Secretario de Actas; Mario Zabala Condori, Secretario de Justicia; Marcial Trujillo Zabala, Secretario de Vialidad, Agustín Mamani, Comité de Agua Potable e Iván Quispe Ochoa, Secretario de Agricultura, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad Lurata, cantón Cohoni, afiliada a Subcentral Agraria de Villa Cotaña de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 29 de mayo y 26 de junio de 2019 cursantes de fs. 61 a 65 vta., y 68 a 69 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron expulsados de su comunidad, a través de “cuatro” Resoluciones Comunales, bajo el falso argumento de haber incumplido los usos y costumbres y la función social (FS). La primera Resolución se emitió el 11 de agosto de 2016, en la que fueron descalificados por supuestamente cometer actos de abuso contra Silvestre Quispe Condori y otros, además de discriminar al Directorio de la Comunidad sin identificar en qué consistían los mismos. La segunda Resolución -Voto Resolutivo- de 5 de mayo de 2017, por la cual sin respetar los derechos al debido proceso, a la defensa así como a la presunción de inocencia determinaron injustamente su expulsión de la Comunidad con la pérdida o reversión de sus parcelas de terreno a la comunidad de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz destinándose el 50% a la Unidad Educativa de esa Comunidad, con el falso argumento de que no cumplieron los usos y costumbres de la comunidad y la señalada FS, además de no obedecer a las autoridades, sin mencionar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, otorgándoles el plazo de noventa días para abandonar la referida Comunidad.

Los extremos señalados serían falsos, pues el coaccionante Justo Tarqui Limachi, pasó todos los cargos de autoridad y cumplió con los trabajos y cuotas comunales. El verdadero objetivo de las Resoluciones emitidas contra sus personas sería la apropiación ilegal y arbitraria de los terrenos de su madre y de su familia, considerando que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada en caso de existir faltas muy graves y reiteradas; mas al contrario, sus personas no incurrieron en faltas, no incumplieron deberes comunales ni cometieron delitos. Luego de expulsarlos, las autoridades sindicales hoy accionadas informaron de inmediato a las autoridades sindicales superiores que conforman la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), mediante oficios de 7 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, quienes tampoco observaron las injusticias cometidas contra sus personas. Está claro que la finalidad de algunos comunarios de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, es quedarse con sus terrenos de cultivo, con sus plantaciones de fruta y con sus pertenencias personales. Es así que, en enero de 2018 varios comunarios ingresaron a la fuerza a la casa de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, que es una mujer de la tercera edad -setenta años-, llevándose cuatro garrafas, cinco picotas, cinco frazadas, dos enaguas, dos sábanas, un aguayo, dos polleras y dos radios portátiles.

Posteriormente, en febrero de 2018, procedieron al corte del agua de sus acequias de riego, privándoles del líquido elemento para el cultivo de sus huertas, para dar de beber a su ganado y para su propio consumo; a pesar que sus familiares y sus personas siempre participaron en la construcción y mantenimiento de las acequias motivo por el cual tienen derecho de utilizar por mitas o turnos el agua de las referidas acequias. No obstante, las autoridades sindicales ahora accionadas sin ningún fundamento les cortaron el agua de riego hacia sus parcelas, poniendo tapones de cemento con piedras.

Ante los hechos descritos, mediante notas presentadas el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre, todas de 2018, solicitaron la revocatoria de las Resoluciones ilegales de 11 de agosto de 2016 y de 5 de mayo de 2017, pidiendo la devolución del agua de riego y la nulidad de la expulsión de la comunidad; dichas notas fueron dirigidas a: a) Las autoridades y a la Asamblea comunal de Lurata, cantón Cohoni, quienes se negaron a recibirla; b) Las autoridades y Asamblea de la Subcentral Agraria de Villa Cotaña; c) Las autoridades y Asamblea de la Central Agraria de Cayimbaya; d) La Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos, todas las nombradas de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz; e) La Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari” del indicado departamento; y, f) La Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), sin que ninguna de estas autoridades superiores de la JIOC hubieran intervenido y resuelto el caso, no obstante que en marzo de 2018, las autoridades departamentales convocaron a las autoridades sindicales de la mencionada Comunidad a su oficina en San Pedro; empero, se ratificaron en mantener su decisión, burlándose así de las autoridades departamentales de la indicada JIOC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 15, 16, 20.III, 21, 46, 56, 62 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) La revocatoria y nulidad total de la Resolución de 11 de agosto de 2016; 2) La revocatoria y nulidad total del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017; 3) La anulación del Informe del Secretario General de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz de 7 de junio de 2017; 4) La anulación del Informe ratificatorio del Secretario General de la indicada Comunidad de 21 de abril de 2018; 5) Que las autoridades y comunarios de esa Comunidad, desbloqueen el paso de todas las tomas de agua a sus parcelas, otorgando nuevamente el turno o la mita de agua de riego y potable; 6) Se ordene a las autoridades y comunarios de la citada Comunidad, su retorno y el de sus familias a la vida productiva, social y comunitaria con todos sus derechos comunales; 7) La devolución de sus terrenos y sus casas más el pago de daños y perjuicios en Bs223 660.- (doscientos veintitrés mil seiscientos sesenta bolivianos); 8) Garantías para ejercer sus libertades y derechos constitucionales; y, 9) Se remita el expediente al Ministerio Público para la investigación del delito de robo a una persona de la tercera edad.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 47/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 70 a 71 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, los accionantes por memorial presentado el 12 de julio de igual año, cursante de fs. 73 a 74 vta., impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0224/2019-RCA de 2 de agosto, cursante de fs. 79 a 88, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 47/2019 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: i) El informe de 20 de febrero de 2019, se constituye en una prueba contundente del corte de agua potable y de riego. Asimismo, del informe de inspección del domicilio del coaccionante Justo Tarqui Limachi realizado por Edwin Oblitas Cuellar, autoridad de la JIOC, se tiene que se observó el deterioro de los árboles frutales y haciendo un recorrido por el canal de riego, se evidenció que fue clausurado con cemento y piedras por los comunarios de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, tampoco cuenta con agua para consumo en su domicilio, y no tiene acceso a su propiedad a causa de su expulsión de la Comunidad; ii) Las resoluciones que determinaron su expulsión por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones comunales y de la FS carecen de fundamentación y motivación; iii) De acuerdo a las pruebas presentadas, se acredita que cumplieron con todas sus obligaciones comunales y con la FS, ejercieron todos los cargos de autoridad dentro de su comunidad; por lo que las Resoluciones emitidas por las autoridades sindicales ahora accionadas son infundadas; y, iv) Se aclaró que con el corte de agua, no solamente se privó del líquido elemento para el riego de sus huertas, sino también para el consumo humano, además de afectarse con su expulsión los derechos al trabajo y a la propiedad privada, debido a que no pueden dedicarse a la producción de sus parcelas, a pesar que la coaccionada Cristina Limachi de Tarqui, es propietaria legítima de las mismas y que estas cuentan con Título Ejecutorial registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

En mérito a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, los accionantes a través de su abogado aclararon que los informes de las autoridades de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, señalan categóricamente que se cortó el agua potable y el agua de riego y que no tienen donde vivir ni cultivar, siendo personas de la tercera edad; si bien pueden ingresar a sus parcelas, sería solamente para mirar, no pudiendo trabajar ni quedarse a vivir, porque están prohibidos.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Graciela Quispe Condori, Secretaria de Relación; Marcial Trujillo Zabala, Secretario de Vialidad y Agustín Mamani, Comité de Agua Potable, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: a) Las Resoluciones ilegales datan de 2014 y 2017; por lo que, los accionantes no cumplieron con lo previsto en el art. 129.II de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, debiendo declararse su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez; b) Existen normas concretas como el art. 53 del Reglamento a la Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal marco institucional -Decreto Supremo (DS) 28818 de 2 de agosto de 2006-, que establece el respeto a los usos y costumbres; empero, en caso de existir oposición sobre conflictos o controversias sobre el uso de aguas se debe acudir al Servicio Nacional de Riego (SENARI) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en su Unidad de Servicio Departamental de Riego (SEDERI) La Paz, instancia que no fue activada por los accionantes ni hicieron mención al respecto; c) Los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, determinan que toda autoridad pública o personas particulares deben acatar las decisiones de la JIOC; es más, para el cumplimiento de sus decisiones pueden solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; d) Los arts. 98 y 99 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, con relación al recurso de agua, señalan que el agua cumple una FS, respetando los usos y costumbres de las comunidades sobre el manejo y la gestión sustentable del líquido elemento por parte de las autoridades sindicales y originarias, quienes son responsables de la administración de los recursos hídricos. Asimismo, tienen la obligación de planificar y normar el uso del agua. Al respecto, aclararon que no se trata de agua potable para consumo humano, sino del agua de una acequia natural para riego destinada para la actividad agrícola y, no se vulneró el derecho de acceso al agua para consumo humano; e) Con referencia al derecho propietario, presentaron títulos ejecutoriales de las parcelas que se encuentran en otro lugar. Si bien la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui es una persona de la tercera edad; empero, vive en su lote de terreno gozando completamente del agua de la acequia. Más bien, el coaccionante Justo Tarqui Limachi pretende utilizar a su madre para encubrir los abusos cometidos en la comunidad contra los comunarios; f) El coaccionante y su esposa, después de ejercer el cargo de Secretario General en la Comunidad el 2014, nunca más cumplieron con la FS y con los usos y costumbres de la misma; g) Denuncian daños en sus cultivos en un área de 5 ha, cuando la parcela en controversia es de una extensión máxima de 1/4 de ha; h) De acuerdo al art. 179.II de la CPE, la JIOC y la jurisdicción ordinaria gozan de igual jerarquía, por lo que las decisiones de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz deben ser respetadas por otras jurisdicciones; e, i) Sobre los abusos que denuncian los accionantes, se aclaró que el coaccionante Justo Tarqui Limachi, cometió excesos en la Comunidad contra sus propios vecinos y comunarios, apoderándose ilícitamente de terrenos ajenos, incluso tendría un hijo militar, quien valiéndose de su condición ingresa a cualquier casa de los comunarios, hechos que provocaron la reacción de la Comunidad para emitir los Votos Resolutivos, al extremo de que ambos agredieron al ex Secretario General de la señalada Comunidad en su propio domicilio.

Nicolás Flores Taco, Juanito Mamani Zabala y Willy Mayta, ex y actual Secretario General; Silvestre Quispe Condori, Secretario de Actas; Mario Zabala Condori, Secretario de Justicia e Iván Quispe Ochoa, Secretario de Agricultura, todos miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe a pesar de su citación vía WhatsApp cursante a fs. 103 y 106 a 107.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 113 a 118, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso: 1) Dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución de 11 de agosto de 2016, emitida por la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz; 2) Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, pronunciado por la indicada Comunidad; 3) Que las actuales autoridades sindicales ahora accionadas procedan a desbloquear el paso de agua de riego a los predios de los accionantes; 4) Que las autoridades sindicales hoy accionadas permitan el retorno de los accionantes a su propiedad y a la vida productiva, social y comunitaria; 5) Reflexionar a las autoridades sindicales hoy accionadas para que observen los mecanismos del debido proceso a efectos de asumir cualquier determinación contra los miembros de la citada Comunidad; 6) No se estableció el pago de daños y perjuicios en monto alguno; y, 7) La socialización de la Resolución emitida en audiencia de consideración de esta acción tutelar en una asamblea extraordinaria de la referida Comunidad, para efectos de su conocimiento y difusión; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al incumplimiento del principio de inmediatez alegado por las autoridades sindicales hoy accionadas, señalando que la acción tutelar fue presentada después de los seis meses de emitidos los actos lesivos. Es necesario mencionar que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0224/2019-RCA de 2 de agosto, determinó revocar la Resolución 47/2019, sosteniendo que cuando se denuncian medidas de hecho no se aplican los principios de subsidiariedad ni de inmediatez, debido a que los hechos perduran en el tiempo; ii) Respecto a demostrar de manera objetiva las medidas de hecho, los accionantes presentaron los informes de 11 de enero de 2019, elaborados por Álvaro Mollinedo Catari, Secretario Ejecutivo de la provincia Pedro Domingo Murillo, dirigido al Comité Ejecutivo de la Federación Departamental “Tupaj Katari” ambos del departamento de La Paz; el Informe de 27 del mismo mes y año, indicando que el conflicto surgido en la referida Comunidad respecto al coaccionante Justo Tarqui Limachi no pudo ser solucionado por ninguna de las autoridades de la JIOC. El Informe de 15 de marzo de 2019, que alega que en el domicilio del coaccionante, se verificó la existencia de huertas con corte de agua, y falta de acceso al líquido elemento. Dichos Informes demuestran que fueron suprimidos los derechos al acceso al agua de riego y agua potable de los accionantes; iii) Con relación a demostrar la titularidad sobre las parcelas en las que se ejerció las medidas de hecho, los accionantes presentaron los títulos ejecutoriales, respecto al predio ubicado en el ex fundo Cotaña, acreditando de esa manera tener la propiedad de las indicadas parcelas ubicadas en la referida Comunidad registradas en DD.RR., además de contar con Certificación Catastral a nombre de Roberto Tarqui Quispe y posteriormente, por declaratoria de herederos a nombre de Cristina Limachi de Tarqui y de sus hijos, los cuales dan fe de que les asiste el derecho propietario sobre las parcelas de terreno; iv) Las autoridades sindicales ahora accionadas, emitieron una primera Resolución de 11 de agosto de 2016, advirtiendo desacato a sus autoridades por parte de los accionantes, además de ser discriminados, afectando a toda la comunidad con esa actitud. Luego dictaron el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, determinando la expulsión definitiva de los accionantes de la Comunidad, por no cumplir con los usos y costumbres, con la FS y por desacato a las autoridades, con la reversión de sus parcelas determinando que el 50% del terreno pase a la Unidad Educativa de Lurata, otorgándoles el plazo de noventa días para abandonar la mencionada Comunidad; v) Si bien se respetan las decisiones de la JIOC, estas deben observar los elementos mínimos del debido proceso, como el derecho a la defensa. En las Resoluciones emitidas por las autoridades sindicales ahora accionadas, no se explica por qué razón se determinó la expulsión de los accionantes, tampoco se aclaró si dentro de la estructura de las autoridades de la JIOC, se impuso otra sanción menos gravosa previamente, teniendo en cuenta que la expulsión de la comunidad es la pena más grave que puede asumirse en esa jurisdicción; empero, en el caso concreto, esa decisión se tomó de manera directa y arbitraria; vi) Respecto a los derechos a la vida, al trabajo y a la integridad física, no se estableció cómo y en qué sentido se hubieran vulnerado esos derechos; y, vii) A pesar de la concesión de la tutela solicitada, los accionantes no pueden abstraerse de los deberes comunales de su comunidad, más bien deben cumplir las determinaciones dispuestas por sus autoridades, siempre que sean proporcionales a las faltas cometidas. En cuanto a los daños y perjuicios, se estará a lo que se determine en grado de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que: a) Se manifiesten sobre los daños y perjuicios ocasionados; y, b) La remisión de los antecedentes al Ministerio Público a objeto de que se investigue el robo sufrido por la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui en su domicilio por parte de las autoridades sindicales hoy accionadas, siendo una persona de la tercera edad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: en cuanto al primer punto, señaló que los accionantes no presentaron elemento fáctico alguno por el cual se pueda establecer la merma de sus ingresos, tampoco ofrecieron pruebas documentales respecto al lucro cesante y daño emergente, si bien alegaron que se dedicaban a la agricultura; empero, ese aspecto no fue acreditado. Con relación al segundo punto, se indicó que los accionantes cuentan con toda la facultad para acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal para hacer valer sus derechos por la presunta comisión del delito de robo que se denuncia en esta acción tutelar; asimismo, aclaró que la Resolución emitida debe ser ejecutada inmediatamente por las autoridades sindicales ahora accionadas sin perjuicio de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 168 a 169, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de que la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un informe técnico de campo; reanudándose dicho plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 389; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Cursa Tarjeta de Propiedad y Testimonio de Declaratoria de Herederos 1047/96 de 9 de abril de 1996, correspondiente a Cristina Limachi de Tarqui y Julia, Olga, Rudy, Jaime, Justo y Lorenzo, todos Tarqui Limachi al fallecimiento de su esposo y padre Roberto Tarqui Quispe (fs. 42 a 46 vta.). Quedando como únicos propietarios del lote de terreno ubicado en el ex fundo Cotaña, de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.1.03.0000234 (fs. 296).

II.2.    Mediante Resolución de 11 de agosto de 2016, la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, sector Illimani, determinó descalificar las acciones personales y abusivas de Justo Tarqui Limachi y Olga Quispe de Tarqui -ahora accionantes- contra Silvestre y Graciela ambos de apellidos Quispe Condori, Alejandro Quispe Ticona y Fabiola Quispe Tarqui, por discriminar al Directorio y a toda la mencionada Comunidad, causando mucho daño y perjudicando la etapa de saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por no respetar a las autoridades sindicales, a las Subcentrales y Centrales Agrarias y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia y departamento mencionados. Asimismo, resolvieron hacer conocer a todas las instancias pertinentes para no dejarse sorprender por los accionantes, que no respetan a sus autoridades en la Comunidad. Si bien el Comité Ejecutivo de la indicada Federación convocó en varias oportunidades a las partes para dar solución al problema de tierras; empero, no hubo voluntad de los accionantes (fs. 18 a 20).

II.3.    Cursa Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, emitido por la magna Asamblea General de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, Subcentral Villa Cotaña, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, determinando censurar rotundamente a los accionantes por no cumplir con los usos y costumbres de la citada Comunidad o la FS, por no obedecer a sus autoridades y no cumplir con sus deberes y derechos. Además, se resolvió expulsarlos definitivamente de la Comunidad por no cumplir con sus deberes “…como un buen ciudadano…” (sic), facultados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado, con la reversión de sus tierras a favor de la comunidad, destinando el 50% al área de educación; concediendo el plazo de noventa días para que abandonen la referida Comunidad (fs. 21 y vta.).

II.4.    Cursa informe de 7 de junio de 2017, emitido por el Secretario General de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, por el que se hizo conocer a todas las autoridades competentes de la diferentes instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia el Voto Resolutivo de 5 de mayo de igual año, que determinó la expulsión de los accionantes, adjuntando documentación sobre el desacato a las determinaciones de la Comunidad, apropiación de documentos de la personería jurídica de la mencionada comunidad, aprobación de abonos del proyecto “ADRA OFASA”, aprobación de diésel de la “Prefectura”, incumplimiento de los usos y costumbres por los terrenos pertenecientes a “…Doña Irma y Doña. Dora…” (sic), apropiación de terrenos de Eddy Tarqui y del área escolar, incumplimiento de la FS y de usos y costumbres de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui madre del coaccionante Justo Tarqui Limachi (fs. 22 a 24). Asimismo, consta Informe de 12 de abril de 2018, emitido por Nicolás Flores Taco, Secretario General de la indicada Comunidad, haciendo conocer a las autoridades superiores de la estructura sindical y a las instituciones públicas la ratificación del citado Voto Resolutivo, solicitando el apoyo de las autoridades competentes, debido al vencimiento del plazo otorgado para que los accionantes abandonen los predios; por lo que, se verían obligados a desalojarlos de manera forzosa, por no cumplir con las normas de la Comunidad (fs. 26 a 27).

II.5.    Mediante notas presentadas el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre todas de 2018, los accionantes solicitaron a las autoridades y a la Asamblea de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, a la Subcentral Agraria de Villa Cotaña, a las autoridades y Asamblea de la Central Agraria de Cayimbaya, a las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo, a la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari” todas del departamento de La Paz y a la CSUTCB, la devolución de agua potable y de riego y la revocatoria de la infundada expulsión (fs. 6 a 17).

II.6.    Por Informe de 20 de febrero de 2019, Ricardo Mamani, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, señaló que se constató el corte de agua potable a la casa del coaccionante Justo Tarqui Limachi así como el corte de agua de riego a las huertas donde existen plantaciones de pacay, mango y otros. De igual manera, constató que la acequia fue tapiada con cemento y piedras (fs. 51). Asimismo cursa informe de 15 de marzo de 2019, emitido por Edwin Oblitas Cuellar, miembro de la Comisión de Justicia Indígena Originaria Campesina dirigido al Ejecutivo de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz, en el que se indica que, procedieron a realizar una inspección ocular en el domicilio de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, verificando que entraron al mismo por la ventana, forzando la aldaba de la puerta y que según la propietaria se robaron varios enseres y prendas de gran valor. Por otro lado, constataron el deterioro de las plantas frutales por falta de agua y en el recorrido por el canal de riego, evidenciaron que en cuatro partes fue clausurado con cemento y piedras, además de no tener agua de consumo en su domicilio y tampoco acceso a su propiedad (fs. 52 a 53).

II.7.    A través de Certificación expedida por la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz de 15 de mayo de 2019, se mencionó que el coaccionante Justo Tarqui Limachi cumplió con los cargos correspondientes en la comunidad Lurata, cantón Cohoni, de la misma provincia y departamento de acuerdo a los usos y costumbres, adjuntando credencial de autoridad del coaccionante en el cargo de Secretario General de la citada Comunidad durante el 2014 (fs. 49).

II.8.    Cursan fotografías de los cuatro cortes de agua en el conducto de las acequias de los accionantes que bloquean el paso del agua de riego (fs. 55 a 57); asimismo, se observa árboles frutales secos de chirimoya, palta, plátano y pacay (fs. 58 a 59).

II.9.    Consta Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UD/005/2021 de junio, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se identifica la estructura de las autoridades sindicales y sus funciones de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, afiliada a la Subcentral Agraria Villa Cotaña de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, se establece los hechos que motivaron la expulsión de los accionantes con pérdida o reversión de sus parcelas de terreno; determina los hechos que llevaron a las autoridades sindicales hoy accionadas al corte de las aguas de riego y de consumo humano y describe las sanciones que se aplican en la indicada Comunidad, el procedimiento y normativa aplicable, entre otros (fs. 174 a 206). Asimismo, se adjunta: 1) Acta de Reunión General de 28 de febrero de 2018, de la mencionada Comunidad, que en el punto sexto del orden día se determinó el corte de agua a las parcelas del coaccionante Justo Tarqui Limachi (fs. 265 a 267 y 283 a 284 ); y, 2) Consta acta de compromiso de 7 de marzo de 2021, firmada entre las autoridades de la referida Comunidad y los accionantes, por la cual los últimos se comprometieron a pagar Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) y “…en salir una persona de la hermana Irma y Dora…” (sic) y, dar a la escuela “un cariño” en el aniversario, contando con conformidad de la comunidad (fs. 240).

II.10.  Cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad de Cristina Limachi de Tarqui con fecha de nacimiento de 13 de febrero de 1940, de Justo Tarqui Limachi nacido el 28 de febrero de 1959 y de Olga Quispe de Tarqui con fecha de nacimiento de 22 de abril de 1965 (fs. 3 a 5).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que las autoridades sindicales hoy accionadas: i) Les expulsaron injustamente de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, mediante el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, con la reversión arbitraria de sus parcelas de terreno a favor de la Comunidad con el falso argumento de haber incumplido los usos y costumbres o la FS en la referida Comunidad, sus deberes comunales como afiliados y por desobediencia a las autoridades sin especificar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, además de no establecer la falta o delito muy grave que presuntamente cometieron para merecer dicha sanción; y, ii) Procedieron sin fundamento al corte de agua para riego de sus cultivos, privándoles del líquido elemento para consumo humano, poniendo tapones de cemento con piedras en los conductos de agua, con los mismos falsos argumentos de la expulsión, no obstante de que solicitaron a las autoridades superiores de la estructura sindical la nulidad del señalado Voto Resolutivo y la restitución del derecho al agua de riego; empero, dichas autoridades tampoco pudieron reparar las injusticias cometidas contra sus personas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino

La posibilidad de revisión de los actos y decisiones emitidas por la JIOC, se desprende del art. 1 de la CPE, que determina que Bolivia se funda en la pluralidad y en el pluralismo jurídico, que implica el reconocimiento del Estado sobre la coexistencia de varios sistemas jurídicos a partir de los derechos de las NPIOC a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos, previsto en los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema; por lo que, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo a su propia visión del mundo. En ese sentido, la JIOC forma parte del Órgano Judicial de acuerdo al Título III, Capítulo Primero de la CPE, conjuntamente con la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, determinando que gozan de igual jerarquía conforme al art. 179 de la referida norma constitucional. En ese marco, no se prevé ningún medio de revisión por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada de las resoluciones pronunciadas en el ámbito de la JIOC; más bien, toda autoridad pública y personas particulares deben acatar las decisiones emitidas en esa jurisdicción, pudiendo inclusive las autoridades de la JIOC, solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado, según determina el art. 192.II de la citada Norma Suprema.

En el marco del principio de interculturalidad previsto por los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido; puesto que no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente sin subordinación entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial. Dicho principio también se manifiesta en el ámbito de la jurisdicción constitucional; por cuanto, de acuerdo al art 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una institución independiente, diferente al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria que tiene a su cargo la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no solo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas de la jurisdicción ordinario, sino también de la jurisdicción indígena originario campesino, bajo el entendido de que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese orden, las resoluciones emitidas por la JIOC, no pueden ser reexaminadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental; empero, si pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional que tiene la misión de precautelar el respecto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que no pude ser considerado como un acto de intromisión ilegal cuando se denuncie la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones de la JIOC.

Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

 

Ahora bien, con relación a la naturaleza del sistema jurídico y de la justicia en el ámbito de la JIOC, el art. 109 de la CPE, establece que:

“I.  Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II.  La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.

En ese marco, para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armoniosa y equilibrada afectada por el conflicto o controversia; es decir, al “suma qamaña”, el vivir bien en las tierras altas, o el “ñandereko”, vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE, reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como el pensamiento que tienen del mundo que les rodea desde su propia vivencia cultural e histórica, a partir de la cual analizan e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la dualidad del “pachatata y pachamama” articulada en una totalidad armónica para hacer posible la vida colectiva e individual en la comunidad.

En ese contexto, la justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad y cuando se suscita un conflicto se altera o se trastoca debiendo ser reparada de inmediato por las autoridades encargadas de impartir justicia conforme a su sistema jurídico, de modo que ante la aparición de conflictos o controversias entre los integrantes de la comunidad o de ellos con la comunidad se activa el rol de la justicia con dos clases de funciones. La primera, es una función reparadora de la justicia vía consenso o acuerdo entre las partes y la comunidad, que consiste en restablecer la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, recurriendo a todos los mecanismos de consenso existentes en su sistema jurídico como una conciliación, concertación y diálogo entre las partes confrontadas, o bien aplicando sanciones leves como trabajos comunales, multas económicas o una censura o descalificación en la comunidad por la conducta inapropiada, con la advertencia de aplicarse sanciones mayores. En ese objetivo, en caso de lograrse un acuerdo entre las partes vía consenso o bien las partes cumplen con las sanciones menores impuestas en la comunidad, la justicia a través de su primera función reparadora logra restablecer el vivir bien o la vida armoniosa en la mencionada comunidad.

En caso de no lograrse ese resultado, se activa la segunda función de la justicia que es de carácter punitiva o sancionadora, la cual se cumple siempre y cuando no se logre un acuerdo a través de los mecanismos de consenso para la reparación del conflicto. De modo que la función sancionadora de la justicia interviene cuando los infractores persistieron en la conducta reprochable en la comunidad que corroe la convivencia comunitaria, sin avenirse a los mecanismos de solución vía consenso, supuesto en el cual será posible aplicar las sanciones máximas ante faltas muy graves en la comunidad como el “jawqawi” que significa chicotear al infractor delante de la comunidad o bien aplicar la sanción de “alismukuña” que implica expulsión de la indicada comunidad.

En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, la justicia a través de sus dos funciones descritas tiene por finalidad conservar y mantener la armonía y equilibrio en la convivencia comunitaria, para hacer posible el vivir bien o la vida armoniosa afectada entre los miembros de la comunidad humana y de ellos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y las conveniencias individuales o de grupo. Por ello, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos puedan variar al momento de ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúan en función de su propia dinámica asentada en su ancestralidad cultural. Lo propio en la estructura de organización sindical, empezando de la comunidad, subcentral, central, federación provincial, federación departamental y confederación nacional.

Así, la SCP 0600/2020-S3 de 28 de septiembre, respecto al tema refirió: “…la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad” (las negrilla son nuestras).

III.2.  La sanción de expulsión, sus alcances y sus condiciones de aplicación en el sistema jurídico de las NPIOC

La sanción de expulsión de los miembros o afiliados de una comunidad originaria o sindical es una norma propia de las NPIOC y constituye la máxima sanción de acuerdo al sistema jurídico oral de las comunidades sindicales, y corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la justicia analizada en el punto anterior, a la segunda función sancionadora de la justicia, a la que se puede recurrir como la última alternativa para restablecer la armonía y el equilibro resquebrajado por el conflicto en el seno de una comunidad.

Ahora bien, sobre sus orígenes, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, precisó que durante la precolonia: “…no existía la ‘expulsión’ ni explotación, ya que los pueblos sabían vivir en comunidad con los demás seres, siendo la expulsión una práctica posterior a la invasión colonial, por ser un tiempo de mach’a, tuta y crisis para los pueblos, un tiempo de desequilibrio

En la Colonia (…) la expulsión en este contexto cobra un nuevo sentido (…) como un instrumento de defensa y se la aplica contra externos o ajenos a la comunidad los colonizadores, y en algunos casos contra algunos miembros de la comunidad (tal el caso ‘caciques’ que traicionaban a los ayllus)

(…)

[L]a expulsión durante la república se aplica tanto a ‘externos’ y ‘miembros’ de las comunidades. En el primer caso, ocurre contra el régimen de hacienda y latifundio. En el segundo caso, emerge de la privatización e individualización del territorio, que trajo consigo el latifundio y surcufundio antes y después de la Reforma Agraria, en razón a que la reforma agraria implicó la parcelación de la comunidad y generó la migración. La expulsión aparece en contra de los miembros de la comunidad (…) ante el incumplimiento de la ‘función social’ y en casos graves, resultado de crímenes, actos de reincidencia, traición a la comunidad entre otros. La expulsión según el caso puede ser definitiva o temporal, y el objetivo es mantener la ‘comunidad’, frente a la ola de migraciones y constantes ataques de agentes ‘externos’, que ponían en riesgo la misma existencia de la comunidad.

(…)

...la expulsión como sanción, es concebida como un mecanismo de ‘defensa’ y ‘resguardo’ de la comunidad, frente a los de ‘afuera’ y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades”.

Asimismo, como un instituto propio de las NPIOC se fundamenta en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, que señala que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad así como al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

Al respecto, la DCP 0006/2013, precisó que: las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, encuentran su fundamento en su derecho a la libre determinación y ‘(…) autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal; en ese orden, las decisiones de expulsión de miembros de la comunidad o de personas ajenas a ellas que tengan un vínculo comercial, económico o de otra índole con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, emergen del derecho a la libre determinación…’.

(…)

En la perspectiva señalada, la expulsión como sanción, también encuentra fundamento constitucional cuando el texto constitucional establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (art. 190.I de la CPE), lo que implica que el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.

De ahí que, en el marco de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la expulsión como una institución propia de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria…”.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, la expulsión como norma y sanción regulada en el sistema jurídico oral de las NPIOC tiene reconocimiento constitucional, siempre y cuando sea aplicada de acuerdo a los fines, valores y principios que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios y en forma compatible con los fines, valores, principios y normas que consagra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, la jurisdicción constitucional conoció varios casos en los que se analizó la decisión de expulsión asumida por las autoridades indígena originaria campesinas. En algunos casos, se concedió la tutela solicitada, condicionando a que los accionantes cumplan con las obligaciones, tareas y participen del trabajo establecidos en la comunidad; entendimiento adoptado en la SCP 0462/2016-S1 de 25 de abril, por la que se garantizó la permanencia dentro de la comunidad, inclusive de terceras personas avecinadas a ella, siempre y cuando cumplan con las reglas emanadas de la misma. En otros casos, se denegó la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o bien se declaró la aplicabilidad de las normas de las NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. Así, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de dicha comunidad; entendiendo que la mencionada sanción es concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad, similar entendimiento se adoptó en la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.

Así, la SCP 0481/2019-S2 de 9 de julio, concluyó que: “…cuando se analiza la expulsión de la comunidad, dependiendo de los casos, es posible armonizar el derecho de las personas a permanecer en la comunidad y el derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, condicionando la protección de las personas sancionadas al cumplimiento inmediato de las normas de la comunidad”.

Ahora bien, es importante establecer los alcances, efectos y características más importantes del instituto de la expulsión de miembros o afiliados de las comunidades originarias o sindicales. Para tal efecto, es preciso anotar un entendimiento conceptual de la palabra expulsión en el contexto de las NPIOC. En ese propósito, se tiene que dicha palabra en aymara se traduce como “alismukuña” que significa retirarlo a la fuerza de la comunidad, “hacer que se vaya contra su voluntad”, aunque en ocasiones puede equipararse con “jaqurpayaña” que denota “botar del lugar”, palabra que se emplea con propiedad para “botar” objetos inanimados y no de seres vivos, siendo en ese sentido la palabra adecuada y pertinente para expresar la decisión de expulsión de una comunidad, “alismukuña”. Esa determinación se materializaba cuando la comunidad lo dejaba en el camino al expulsado, lo que en aymara se expresa “tupuruwa qipnuqanxaña”, hay que cargarlo y dejarlo en el camino, para que desde allí pueda marcharse o retirarse “sarxañapataki” con destino desconocido para la comunidad.

Los efectos que genera la decisión de expulsión de la comunidad, son los siguientes: a) El expulsado pierde la calidad de miembro o afiliado de la comunidad, “janiw jaqixiti”, ya no es persona en la comunidad; b) Se extinguen sus derechos y obligaciones dentro de la comunidad; es decir, la comunidad, no puede seguir exigiendo el cumplimiento de sus deberes ni el expulsado reclamar sus derechos; c) Puede tener alcance personal o familiar dependiendo de la participación que se tenga en la comisión de las faltas. En caso de estar involucrados en la falta “juchanaka” o bien en los incumplimientos “janphuqhawinaka” todos los integrantes de la familia, la expulsión puede tener un alcance familiar, caso contrario solamente surtirá efectos con relación a las personas que cometieron la falta, pudiendo el resto de los integrantes permanecer en la comunidad; d) Cuando la expulsión tiene alcance familiar, las sayañas o parcelas de terreno que poseían retornan a la comunidad, para que las puedan redistribuir siempre y cuando la comunidad tenga propiedad colectiva sobre los terrenos. Sin embargo, cuando tiene alcance personal, los integrantes de la familia que aún quedaron en la comunidad se hacen cargo de las parcelas de terreno; e) Puede ser de carácter temporal o permanente, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas. Si las faltas se originan en el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS o de los deberes comunales de los afiliados; es decir, falta reiterada por años a los trabajos, cuotas o cargos comunales, inasistencia a las asambleas de la comunidad, o bien cuando el comunario o afiliado deja de trabajar la parcela de terreno, lo abandona manteniendo improductivo, o bien arrendando o alquilando a terceras personas por varios años, salvo que se trate de familiares cercanos. En esos casos, cuando estén relacionados al “phuqhayaña” -hacer cumplir lo que se debe- y “lurayaña” -hacer trabajar- la expulsión tendrá carácter temporal y transitorio, porque el expulsado puede reflexionar sobre su comportamiento anterior y asumir en cualquier momento el compromiso de cumplir con sus deberes y obligaciones comunales y eventualmente retornar a la comunidad recobrando todos sus derechos de afiliado con la aprobación de la comunidad. Sin embargo, cuando las faltas no estén vinculadas con los supuestos antes mencionados, sino más bien con las acciones personales reprochables, “juchanaka”, aquello que está prohibido por la comunidad, como cuando se mata a otro comunario de manera intencionada, se comete abuso sexual -violación- a menores de edad o mujeres solas, robo de ganado en forma frecuente o es un agresor recurrente en la comunidad, la sanción de expulsión puede tener efectos permanentes. Casos en los que las posibilidades de retornar a la comunidad se reducen, por cuanto el infractor no podrá reponer la vida del prójimo, la dignidad de las mujeres y niñas, ni cambiar de la noche a la mañana su inclinación habitual de apropiarse de lo ajeno o cambiar su carácter y personalidad agresiva; si bien no se excluye totalmente la posibilidad de un retorno de los expulsados pagando todos los daños, no obstante, la comunidad puede tener muchos reparos para aceptarlos nuevamente.

f) La sanción de expulsión puede ser aplicada de manera directa tratándose de faltas muy graves “jach’a juchanaka” cometidas por acciones personales, cuando se atenta contra la vida de las personas -matar personas- contra la dignidad de las niñas o mujeres solas -violación- contra la seguridad de los miembros de una comunidad -agresiones frecuentes y torturas, robo recurrente de ganado- y contra la integridad territorial o política de la comunidad -traición-. Mientras que la expulsión de manera mediata e indirecta puede ser aplicada ante incumplimientos reiterados de los usos y costumbres, la FS y deberes comunales “phuqhawinaka” siempre y cuando los incumplimientos sean computados por años tomando en cuenta la gestión anual de las autoridades originarias o sindicales. Casos en los que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada como una sanción alternativa última, cuando las autoridades indígena originarias campesinas a pesar de activar todos los mecanismos de concertación y diálogo para llegar a una solución vía consenso y acuerdo conforme a su sistema jurídico, no es posible debido a la resistencia de los infractores, caso en el cual está permitido aplicar la expulsión de la comunidad como última medida para recobrar la armonía y el equilibrio perdido en la comunidad. Lo propio, cuando se trata de “jisk’a juchanaka”, faltas de menor gravedad como las amenazas, agresiones, difamaciones, hostigamientos reiterados en la comunidad que distorsionan y socaban los valores y principios esenciales de convivencia comunitaria y pacífica, donde el comportamiento del infractor sea manifiestamente de mal ejemplo para los niños y adolescentes y censurable para los mayores de edad. De modo que cuando se trata de incumplimiento de la FS, de usos y costumbres de la comunidad o bien de deberes comunales que en el fondo son lo mismo, la expulsión, es de última ratio, lo cual implica que solo es posible materializar su imposición cuando los mecanismos de consenso, diálogo y concertación no dieron resultados positivos para reparar la armonía afectada, ello ocurre cuando el sujeto infractor persistió en la conducta negativa; g) Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que la sanción de expulsión debe ser proporcional con la gravedad extrema de las faltas cometidas. Al respecto, la Sentencia emitida el 30 de mayo de 1994, por la Corte Constitucional de Colombia en el proceso de tutela T-30116 promovido por Ananías Narváez contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima, departamento del Tolima. Sobre el tema de expulsión, determinó: “La conducta punible por la que el petente fue sancionado se relaciona con el hurto de cultivos, animales y productos agrícolas. La sanción impuesta por la comunidad indígena fue la de expulsarlo junto con su familia del territorio indígena. Según el afectado, las directivas no aceptaron su propuesta de ausentarse voluntariamente siempre y cuando permitieran que sus hijos permanecieran en la parcela a él adjudicada.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento.

La pena impuesta al peticionario involucró la expulsión de éste y de su familia de las tierras de la comunidad indígena, colocando a los integrantes de la familia en una situación económica y social de desventaja por sus circunstancias especiales. De esta forma, la pena trascendió a la persona del infractor y terminó por cobijar a los miembros de su familia, evidenciándose como desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos; y, h) La sanción de expulsión con la reversión de sus tierras a la comunidad no es aplicable respecto de las personas que pertenecen a grupos vulnerables como niños y adolescentes “wawanaka”, menores sin padres “wajchanaka”, adultos mayores “achachilanaka awichanaka”, personas discapacitadas “usurmuktatanaka” y mujeres indígenas, más aún si tienen a su cargo hijos menores, “wawani marminaka”.

En ese sentido, la DCP 0055/2019 de 31 de julio, precisó que: “…la expulsión, es una norma jurídica propia de las NPIOC que se adopta en el ejercicio de los derechos precedentemente nombrados, y es concebida como una sanción de última ratio que consiste en el alejamiento o separación física de uno de los miembros de la comunidad o colectividad indígena originaria campesina, por haber incurrido en faltas que conllevan a la imposición de dicha penalidad por expresa definición en una norma jurídica oral o escrita; en efecto, la norma consultada traducida en la expulsión de sus miembros, no debe ser concebida como una medida meramente punitiva, sino fundamentalmente restauradora o restitutoria, habida cuenta que su finalidad esencial es preservar y restituir el equilibrio y la armonía en las colectividades indígenas, pues se entiende que el infractor, para ser sometido a dicha sanción, tuvo que afectar los valores más elementales de la comunidad como son el bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio que deben primar en el ámbito de las relaciones al interior de las colectividades indígenas y campesinas, ya que: ‘en el marco de las prácticas culturales locales, las interrelaciones sociales no están basadas en el individualismo, el sujeto no puede actuar a su libre albedrío, sino más bien la vida se concibe como un hecho comunitario’. Por esta razón, la norma consultada traducida en la expulsión, tiende a restaurar el equilibrio en la vida comunitaria que se encuentra fracturado como resultado de una conducta reprochable y contrario a los valores y principios que orientan la convivencia armónica comunitaria…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Protección reforzada de los grupos de atención prioritaria en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

Los Convenios y Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos de las NPIOC, contienen normas específicas sobre las personas o grupos de atención prioritaria como las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores. Así, el art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su Primer Párrafo que: “Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y personas con discapacidad indígenas”. En el Segundo Párrafo, establece que: “Los Estados adoptarán medidas conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”.

En ese marco, es obligación del Estado y de las NPIOC, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de los ancianos, mujeres, niños, jóvenes y personas con discapacidad en el ámbito de la JIOC, lineamientos que fueron recogidos en el art. 4 inc. h) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), sobre la equidad e igualdad de género, al determinar que: “Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la justicia, el acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones” y en el inc. i) del citado artículo, sobre la igualdad de oportunidades señala: “Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos”.

Asimismo, el art. 5 de la LDJ, establece un límite en la aplicación de las sanciones en la JIOC que se desprende de la particular protección hacia los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, al señalar que: “II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.

III.   Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.

IV.    Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema”. Así, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, respecto a los grupos de atención prioritaria en el ámbito de la JIOC, indicó que: “Por lo expresado, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.

(…)

Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos”. Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0323/2014 de 19 de febrero.

En ese contexto, existe al interior de las NPIOC, grupos de personas que se encuentran con mayores niveles de subordinación, debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación a partir del hombre adulto sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se ejerce relaciones de una doble dominación tanto al interior de las NPIOC como fuera de ellas, existiendo en ese marco una discriminación múltiple, por cuanto no solamente son relegados o discriminados por su situación de mujeres, adultos mayores, niños, adolescentes o por ser personas discapacitadas sino también por su condición de indígenas, lo cual denota que están sometidas a múltiples factores de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio pleno de sus derechos, razón por la cual gozan de una protección reforzada y favorable de sus derechos en el ámbito de la JIOC, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades de la JIOC en sus resoluciones, por lo que una actuación contraria vulnera los derechos reforzados de estos grupos vunerables.

III.4.  Del derecho de acceso al agua de riego agrícola y el equilibrio ecológico

El art. 374 de la CPE, prevé: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social, garantizando el acceso al agua a todos su habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.

La SCP 0048/2018-S4 de 14 de marzo, citando a la SCP 1291/2016-S3 de 22 de noviembre, señaló que: “Su trascendencia en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua, de manera especial, cuando el acceso físico al agua a favor de las comunidades es difícil o requiere de proyectos y planes para su aprovechamiento, de acuerdo a los ciclos climáticos”.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo qué: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular (las negrillas son nuestras).

Sobre la base de los citados entendimientos jurisprudenciales, se puede agregar que el derecho al agua en las NPIOC, tiene un alcance y contenido más amplio que en los contextos urbanos, porque no solamente ese derecho se reduce al consumo humano y su alimentación, sino que el agua constituye el elemento vital para la producción agrícola, más aún cuando se trata de agua de riego de vertientes naturales o construidas por el hombre como las acequias, de modo que esas aguas no solamente están destinadas para el consumo humano y actividad productiva, sino también para todo el sistema de vida existente en ese lugar; es decir, los animales domésticos y silvestres, las plantas y las aves además contribuyen al mismo equilibrio ecológico y ambiental.

Al respecto, el art. 6 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra (LDMT), indica que: “Todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente Ley, de forma compatible con sus Derechos individuales y colectivos.

El ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida”.

El art. 7.I de la citada Ley, establece que la Madre Tierra tiene los siguientes derechos:

“1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.

(…)

3.   Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes”.

Finalmente, el art. 9 de la referida Ley, determina que: “Son deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas:

a) Defender y respetar los derechos de la Madre Tierra; y,

b) Promover la armonía en la Madre Tierra en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida”.

Por su parte, el art. 27 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son:

“1) Garantizar el derecho al agua para la vida, priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria”.

Sobre la protección de los derechos de la Madre Tierra, el art. 34 de la citada Ley, refiere que: “Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias”. Asimismo, sobre su protección jurisdiccional, el art. 36 de la indicada Ley, prescribe que: “Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias”.

De la normativa transcrita, se comprende claramente que el derecho al agua es un derecho humano fundamental, pero ante todo es un derecho de la Madre Tierra en tanto acoge en su seno un conjunto de sistemas de vida y de seres vivos. De modo que, cuando existen decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas o de particulares que restringen o suprimen el derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano en contextos rurales, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra, además de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar.

III.5.  Sistema de justicia en la comunidad Lurata, cantón Cohoni, Subcentral Villa Cotaña, de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz

Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la emisión de informe técnico. En virtud a ello, la referida Secretaría, emitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, cuyo contenido se desarrollará a continuación haciendo énfasis en los elementos más relevantes para resolver en revisión la presente acción tutelar.

1)    Ubicación y características de la comunidad Lurata; de acuerdo al citado Informe Técnico de Campo, Lurata es una pequeña comunidad de aproximadamente veintidós familias, afiliada a la Subcentral Villa Cotaña y Central Agraria Cayimbaya, todos de la provincia Pedro Domingo Murillo, estos a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la señalada provincia, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “Túpac Katari” todos del departamento de La Paz, y a la CSUTCB. Es una comunidad agrícola que para su producción, utilizan un sistema de riego, con el agua que proviene del Cerro Illimani conducido por acequias heredadas de la exhacienda, construida por sus antepasados;

2)    Estructura de las autoridades y las funciones que cumplen, la estructura de autoridades responde a la organización sindical. Cambian de autoridad cada año y su sistema es rotativo porque cada miembro de la comunidad debe prestar ese servicio a la misma. Siendo el Directorio actual de la citada Comunidad, el siguiente:

CARGOS INSTITUIDOS

NOMBRES

1

Secretario General

Eddy Tarqui

2

Secretario de relaciones

Agustina Mamani

3

Secretario de Actas

Richard Tarqui

4

Secretario de justicia

Erasmo Mayta

5

Secretario de Agricultura

Santusa Zabala

6

Secretario de vialidad

Julia Tarqui

7

Secretario de Hacienda

Sonia Crispin Vda de Tarqui

8

Secretario de Salud y Deportes

Orlando Ramos

9

Secretario de Educación

Julia Choque Vda de Tarqui

Las funciones que cumplen las autoridades de la comunidad Lurata, Subcentral Villa Cotaña de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, es representar a sus comunidades, hacer cumplir las determinaciones asumidas en asambleas comunales, ampliados o congresos y, corresponde a la autoridad de la comunidad resolver los conflictos suscitados entre sus comunarios. Si es autoridad de nivel subcentral debe resolver los conflictos que se presenten en cualquiera de sus comunidades, si es autoridad del nivel central o provincial debe resolver los mencionados conflictos en sus subcentrales y centrales hasta llegar al nivel nacional, de acuerdo a su competencia en función al cargo, conforme a usos y costumbres o estatutos. También a solicitud de las autoridades inferiores pueden intervenir las autoridades de las instancias superiores para la solución del conflicto;

3)    Origen y causas de expulsión y corte de agua de riego, el origen del problema de expulsión y corte de agua a los accionantes tendría dos situaciones; la primera, el incumplimiento a sus obligaciones como comunarios, a lo dispuesto por la asamblea y autoridades; y la segunda, una disputa familiar por tenencia de tierras cuyo conflicto acabó involucrando a la comunidad.

El coaccionante Justo Tarqui Limachi, tiene grandes extensiones de terreno en la comunidad y solamente cumplía la FS de uno, cuando otros comunarios que a pesar de tener pequeñas parcelas cumplen con la indicada FS. Se puede observar que existía incumplimiento a los deberes comunales y una conducta inapropiada de parte del coaccionante.

El lugar donde vive el coaccionante es un área escolar, no se sabe cómo adquirió esa propiedad, también compró una parcela en otro lugar; empero, no tiene ni un día de trabajo en la comunidad por esos terrenos, debiendo considerarse que en cualquier lugar donde se compra una propiedad se tiene que cumplir la FS. Hicieron intentos para solucionar el conflicto, llamaron a subcentrales y ejecutivos de instancias superiores para reconciliar pero no se pudo conciliar ante la negativa del coaccionante Justo Tarqui Limachi.

Según se advierte, el coaccionante tendría la mayor cantidad de tierras en la comunidad, porque compró las mismas a sus propios familiares, pero por esas parcelas no cumplió con los trabajos comunales. Por ello procedieron al corte de agua de riego, sobre todo desde que compró la propiedad de Irma Mayta en 1996 sin comunicar a la comunidad.

La comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, se rige por usos y costumbres, ante alguna laguna normativa recurren a modo de referencia o consulta al Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la señalada provincia y departamento, a la cual está afiliada.

De acuerdo a testimonios de ex y actuales autoridades de la señalada Comunidad, el coaccionante Justo Tarqui Limachi, en reiteradas oportunidades incumplió con los trabajos comunales, además desacató lo dispuesto por la Comunidad, siendo esas las causas o hechos que llevaron al corte de agua.

El referido Informe Técnico de Campo, establece que se verificó el corte de agua de riego a las parcelas del coaccionante en cuatro puntos, estas aguas permitían el cultivo agrícola y de árboles frutales, que ahora están deteriorados y secos por falta de agua de riego. Se constató que el flujo de agua de riego es permanente. Se observa que los bloques de cemento y piedra impiden el ingreso de agua a las parcelas del coaccionante, respecto de la parcela que compró sin comunicar a la comunidad, por la cual debe trabajos comunales. Se verificó que el mismo podía hacer uso del agua de riego no solo para siembra, sino también para consumo humano.

La sanción de corte de agua de riego, se dio después de la resolución de expulsión, como una medida de última instancia, ante las reiteradas faltas a obligaciones y determinaciones de la comunidad y de sus autoridades.

En cuanto a las causales de expulsión y las instancias habilitadas para imponer dicha sanción, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, serían las mismas que para el corte de agua; es decir, por resistirse a las obligaciones de trabajos comunales, lo que llevó a su expulsión.

Las autoridades superiores de la estructura sindical, manifestaron que se debe considerar porqué se expulsó a los accionantes, pues tendría que suscitarse un hecho de gravedad como un asesinato o una violación para tomarse esa decisión, pero la justicia originaria es siempre inclusiva y reparadora. Si bien es posible la expulsión; empero, no manera directa.

Respecto a las autoridades o instancias habilitadas para imponer la sanción de expulsión en la comunidad, se establece que el problema llega al Secretario de Justicia, en caso de no encontrarse solución, pasa a la Secretaría General, y si la directiva de la comunidad no alcanza a resolver el conflicto, se deriva a la Subcentral, luego a la Central Agraria, a la Federación Provincial, Federación Departamental y finalmente a la CSUTCB.

Sobre el alcance de la sanción de expulsión, indicaron que es temporal y no definitiva; además de ser de carácter personal y no familiar. Se aplica de acuerdo a los usos y costumbres, son revisables hasta que se cumpla la sanción, si en una familia uno de sus miembros comete la falta entonces la sanción es únicamente para el que comete la infracción. La sanción no determina la pérdida definitiva del derecho propietario de las parcelas de terreno; puesto que, todo tipo de sanción es revisable por la magna asamblea.

En ese sentido, la decisión de expulsión y reversión de tierras fue una resolución revisable, con el fin de presionar al coaccionante Justo Tarqui Limachi, para que cumpla sus obligaciones conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Así, en la inspección ocular realizada, el coaccionante mostró dos casas, una de él y otra de su madre Cristina Limachi de Tarqui -coaccionante- quien es de la tercera edad, la primera casa es de su persona con dominio únicamente de él, no está ocupada por nadie, con relación a la propiedad de su madre se verificó que está alquilada por ella misma a trabajadores foráneos.

4)  Consideración de la situación de menores, mujeres o de adultos mayores u otra situación de vulnerabilidad

Al respecto se establece que en toda la estructura sindical, existe un mandato de respeto a las personas mayores, pero solo a las mujeres, o personas solas, que ya no pueden trabajar y no así a los mayores que si tienen hijos o nietos que están trabajando la tierra, ya que esa persona que trabaja la parcela por la persona mayor, debe cumplir los trabajos comunales.

5)  Normas y procedimientos propios para aplicar las sanciones de expulsión y el corte de las aguas

En el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, se describe lo siguiente: Los comunarios y autoridades de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, tienen un procedimiento para sancionar, diferente al que se conoce en la jurisdicción ordinaria.

La Asamblea: Todas las decisiones se toman en Asamblea es ahí donde se analiza punto por punto los temas a tratar que deben ser registrados por el Secretario de Actas, tales como los incumplimientos a trabajos y cuotas, las peleas o riñas en la comunidad entre otros. Funciona como un tribunal de primera instancia, donde se debaten los problemas y entre todos deciden sancionar, también en asamblea resuelven la incorporación de un nuevo afiliado o su expulsión.

Notificación: En la directiva existe el cargo de Vocal, este se vuelve notificador, quien informa y notifica lo establecido por la directiva a todos sus afiliados, que pueden ser actos de reuniones sociales, de conciliación o sanciones.

Sanciones: Como la Asamblea se convierte en tribunal de justicia y decide sancionar a alguien por algún conflicto, si este no está, le notifican y esperan hasta que la Asamblea vea conveniente.

Derecho a la defensa: La Asamblea se convierte en una sala de debates, donde se escuchan alegatos a favor y en contra. Cuando el conflicto supera a la comunidad, existen las instancias superiores que deben conocer el caso y pronunciarse al respecto. Si no se logra un arreglo con las autoridades de la comunidad se recomienda pasar a las instancias superiores; empezando de la autoridad de la Subcentral, a través del Secretario de Justicia, si no solucionan el conflicto en la subcentral, pasan a la Central Agraria, de este al nivel provincial, si tampoco se resuelve el mismo se pasa mediante un informe al Ejecutivo Departamental, que es la autoridad principal de las veinte provincias, si no se llega a una solución pasa a la CSUTCB que es la máxima instancia de la organización.

Se pudo apreciar también que realizan conciliaciones antes de determinar las medidas más duras; de igual manera se observa que si el caso no se resuelve a nivel de la comunidad, esta debe pasar al siguiente nivel o instancia. Finalmente, en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, se establece que luego de un proceso interno, la comunidad de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, expulsó al coaccionante Justo Tarqui Limachi, quien posteriormente pidió volver a la comunidad y fue aceptado por la misma -se entiende después de concedida la tutela solicitada por la Sala Constitucional- ;por lo que los accionantes volvieron a ser recibidos en la referida Comunidad, fruto de un proceso de reconciliación, donde aceptó los términos de la misma restableciéndoles sus derechos comunales.

III.6.  Análisis del caso concreto

                                               

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que las autoridades sindicales hoy accionadas: i) Les expulsaron injustamente de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, mediante el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, con la reversión arbitraria de sus parcelas de terreno a favor de la Comunidad con el falso argumento de que incumplieron los usos y costumbres o la FS en la referida Comunidad, sus deberes comunales como afiliados y por desobediencia a las autoridades sindicales sin especificar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, además de no establecer la falta o delito muy grave que presuntamente hubieran cometido para merecer dicha sanción; y, ii) Procedieron sin fundamento al corte de agua para riego de sus cultivos, privándoles del líquido elemento para consumo humano, colocando tapones de cemento con piedras en los conductos de agua, con los mismos falsos argumentos de la expulsión, no obstante a que solicitaron a las autoridades superiores de la estructura sindical la nulidad del señalado Voto Resolutivo y la restitución del derecho al agua de riego; empero, dichas autoridades tampoco pudieron reparar las injusticias cometidas contra sus personas.

En ese orden, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, las autoridades sindícales hoy accionadas, inicialmente pronunciaron la Resolución de 11 de agosto de 2016, descalificando los supuestos actos de abuso cometidos por los accionantes contra Silvestre Quispe Condori, Graciela Quispe Condori y otros, de haber discriminado a los miembros del Directorio de la Comunidad, perjudicar el proceso de saneamiento ante el INRA y no respetar a las autoridades sindicales (Conclusión II.2.). Asimismo, mediante el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, determinaron censurar y expulsar a los accionantes de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, disponiendo la reversión de sus parcelas de terreno en favor de la Comunidad, destinando el 50% de esos terrenos a la Unidad Educativa de Lurata, con el argumento del incumplimiento de los usos y costumbres, la FS, desobediencia a las autoridades y de sus deberes como miembros de la Comunidad, otorgándoles el plazo de noventa días para que abandonen la referida Comunidad (Conclusión II.3.). De igual forma, las autoridades sindicales hoy accionadas informaron inmediatamente la decisión asumida a las autoridades sindicales superiores de la JIOC, mediante nota de 7 de junio de 2017 y por Informe de 12 de abril de 2018, ratificando la decisión de expulsión y solicitando apoyo para ejecutar la sanción impuesta. Posteriormente, en febrero de 2018, cortaron el agua de riego hacia las parcelas de terreno de los accionantes colocando tapones de cemento con piedras en el conducto de las acequias, privándoles del líquido elemento vital para el cultivo de sus huertas y para el consumo de sus familias (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, se tiene que los accionantes identificaron como los actos lesivos a sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, a los siguientes actos: a) El Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, por el cual, las autoridades sindicales ahora accionadas expulsaron injustamente a los accionantes de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, con la reversión de sus parcelas de terreno a favor de la Comunidad y destinando el 50% de esos predios a la Unidad Educativa de Lurata con el falso argumento de incumplimiento de los usos y costumbres, la FS y sus deberes comunales como afiliados, por desobediencia a las autoridades sindicales sin mencionar hechos concretos y circunstanciados de dichas acusaciones, además de no establecer la falta o delito muy grave que cometieron para merecer dicha sanción; y, b) En febrero de 2018, procedieron de manera arbitraria al corte de las aguas de riego y de consumo humano, poniendo tapones de cemento y piedras en las acequias que conducen el agua hacia las parcelas de terreno de los accionantes con los mismos argumentos de la expulsión. Si bien en su petitorio incluyeron que se deje sin efecto la Resolución de 11 de agosto de 2016, la anulación de los informes de 7 de junio de 2017 y de 21 de abril de 2018, los mismos fueron emitidos solamente con la finalidad de informar y materializar la decisión de expulsión asumida en el citado Voto Resolutivo hoy cuestionado, por lo que, el análisis de la problemática planteada se enfocará en los cuestionamientos realizados a los dos actos lesivos identificados previamente. En ese orden, corresponde verificar en grado de revisión si efectivamente con la decisión de expulsión con reversión de tierras y posterior corte del agua de riego se suprimieron o restringieron indebidamente los derechos individuales invocados como vulnerados por los accionantes, para determinar como resultado de ese análisis la concesión o la denegación de la tutela solicitada.

1)  De la decisión de expulsión de los accionantes contenida en el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017

Ahora bien, en el memorial de esta acción de amparo constitucional los accionantes sostienen que fueron injustamente expulsados de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, con la reversión arbitraria de sus parcelas de terreno a favor de la comunidad destinándose el 50% a la Unidad Educativa de Lurata, a través del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, con el falso argumento de que no cumplieron con los usos y costumbres, la FS y sus deberes comunales como afiliados, y por desobediencia a las autoridades, sin mencionar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, además de no establecer con claridad la falta o delitos en que incurrieron para merecer la máxima sanción de expulsión, considerando que dicha sanción solamente puede ser aplicada en caso de existir faltas o delitos muy graves y reiterados.

En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional solamente puede intervenir para revisar las decisiones de la JIOC, cuando se denuncien presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales a consecuencia de actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran las autoridades de la JIOC; para tal efecto, corresponde tomar en cuenta, la naturaleza del sistema jurídico de las NPIOC, que se fundamenta en el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo la justicia una función reparadora por la vía del consenso para concretar el vivir bien en la convivencia comunitaria, siendo la sanción, la función última de la justicia a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con el restablecimiento de la armonía afectada. En ese sentido, la función punitiva o sancionadora de la justicia en las NPIOC aparece como una última alternativa para restituir la armonía y equilibrio afectado por el conflicto en la comunidad. Para lo cual cada comunidad cuenta con mecanismos y métodos consensuados para conciliar o para llegar a un acuerdo satisfactorio, los cuales deben ser activados antes de imponerse la última sanción de expulsión, pudiendo incluso ser revisadas por instancias superiores en casos complejos.

En ese marco, si bien la sanción de expulsión de los afiliados de la comunidad, es un instituto propio de las NPIOC, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de este fallo constitucional, goza de reconocimiento constitucional; sin embargo, no puede ser aplicada directamente en caso de alegarse el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad o de la FS por la tenencia de las tierras o por incumplir deberes comunales como afiliados, sino después de haber activado todos los mecanismos de solución por la vía de consenso o acuerdo existente en el sistema jurídico de la comunidad y si a pesar de ello el conflicto persistió debido a la resistencia de los infractores, es justificable la aplicación de la sanción de expulsión como una medida no solamente punitiva sino reflexiva, tomando en cuenta que la expulsión basada en el incumplimiento de los deberes y obligaciones comunales por la posesión de las sayañas o parcelas de terreno no implica una expulsión definitiva de la comunidad, teniendo un trasfondo reflexivo; por lo que, si el infractor recapacitando se enmienda en su conducta reprochable puede volver a la comunidad, lo cual armoniza plenamente con la naturaleza de la justicia y de los sistemas jurídicos de las NPIOC, que son esencialmente conciliatorios por la vía del consenso antes de imponerse sanciones.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto las autoridades sindicales hoy accionadas decidieron la expulsión de los accionantes conforme a la naturaleza de su sistema jurídico y los fines que busca la justicia en el ámbito de la JIOC, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si para imponer dicha sanción previamente utilizaron todos los mecanismos de solución por la vía del consenso o acuerdo para justificar la decisión asumida considerando que la expulsión es de aplicación última para restablecer la armonía y el equilibrio fracturado en la comunidad. Al respecto, revisado el contenido y los alcances del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, se advierte que; primero, censuraron a los accionantes por incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, la FS por la tenencia de las parcelas de terreno y los deberes comunales como afiliados, por desobedecer a las autoridades sindicales sin establecer la falta muy grave que hubieran cometido para merecer dicha sanción; y segundo, por las mismas causas o hechos les expulsaron de la comunidad con la reversión de sus tierras en favor de la comunidad, destinando el 50% al área de educación, concediendo el plazo de noventa días para que abandonen la Comunidad (Conclusión II.3.).

Al respecto, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, detallado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se observa los siguientes aspectos: 1) La sanción de expulsión de los accionantes fue aplicada ante el incumplimiento de los usos y costumbres de la Comunidad, la FS así como de los deberes comunales en su calidad de afiliados que comprende trabajos, cuotas y cargos comunales, además de asistencia las asambleas comunales; porque después de que pasaron el cargo de autoridad el 2014, dejaron de cumplir con los usos y costumbres de la Comunidad con relación a las parcelas de terreno heredadas al fallecimiento de Roberto Tarqui Quispe; así como por incumplimiento de los usos y costumbres por la tenencia de las parcelas de terreno que compró Justo Tarqui Limachi de sus propios familiares en 1996, sin informar a la Comunidad; además, de haberse apropiarse de terrenos ajenos en la Comunidad con el apoyo de su hijo militar y de agredir al ex Secretario General de la Comunidad en su domicilio; 2) En la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, se rigen por usos y costumbres, pero también aplican como referencia, el Estatuto de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la mencionada provincia y departamento; 3) Sobre el alcance de la sanción de expulsión, indicaron que es temporal y no definitiva; es de carácter personal y no familiar; es revisable por la magna asamblea hasta que se cumpla la sanción y no determina la pérdida definitiva del derecho propietario de las parcelas de terreno; 4) La autoridad competente para imponer la sanción de expulsión es la Asamblea de la Comunidad, si no se logra una solución al conflicto en dicha Asamblea, debe remitirse a la instancia superior por orden jerárquico; y, 5) Se concluye que llegaron a un acuerdo reconciliatorio entre las partes, se entiende después de concedida la tutela solicitada por parte de la Sala Constitucional que conoció la acción de amparo constitucional, en función del cual, los accionantes ya retornaron a la comunidad.

Conforme a las conclusiones del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2021, se corrobora que los accionantes fueron expulsados de la comunidad Lurata, por incumplimiento de los usos y costumbres de la Comunidad, la FS por la tenencia de tierras y sus deberes comunales como afiliados; vale decir, por no asistir a los trabajos, pagar cuotas o aportes y ejercer cargos comunales, a limpiar las acequias de riego y asistir a las asambleas de la Comunidad por las parcelas de terreno que Justo Tarqui Limachi y su madre Cristina Limachi Vda., de Tarqui y otros hermanos, heredaron al fallecimiento de su padre y esposo Roberto Tarqui Quispe, conforme se evidencia del Testimonio de Declaratoria de Herederos 1047/96 de 9 de abril de 1996, registrado en DD.RR. bajo la matricula 2.01.1.03.0000234 (Conclusión II.1), respecto del cual el prenombrado pasó el cargo de autoridad sindical el 2014, conforme se evidencia de la Conclusión II.7. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Si bien los accionantes afirmaron que cumplieron con todas sus obligaciones; empero, no presentaron ningún elemento probatorio al respecto. Lo cual denota que incumplieron por más de tres años consecutivos los usos y costumbres de la comunidad, la FS y sus deberes comunales en la comunidad de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, desde el 2014, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa respecto de las parcelas de terrenos que heredaron. Asimismo, según se advierte del Informe Técnico de Campo (Conclusión II.9.), el incumplimiento de los usos y costumbres, la FS y de los deberes comunales, también fue por las parcelas de terreno que el coaccionante Justo Tarqui Limachi hubiera comprado de sus familiares en 1996 sin comunicar a la Comunidad. Así, al respecto, Willy Mayta, ex Secretario General de la mencionada Comunidad, manifestó que: “Aquí toda la verdad nos tenemos que decir (…) Se cortó el agua porque no ha cumplido con la función social desde que ha comprado de mi hermana Irma Mayta (…) no cumplía función social desde que ha comprado el huerto o parcela, ha comprado el 1996 y desde esa vez no ha cumplido la función social, tampoco ha hecho constar en reunión me he comprado diciendo…” (sic). Sobre el mismo asunto, de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se advierte que se incluyó el incumplimiento de la FS y de los usos y costumbres por los terrenos pertenecientes a “…Doña Irma y Doña Dora…” (sic) comprados por Justo Tarqui Limachi. Por consiguiente, se puede concluir que existió incumplimiento de los usos y costumbres, la FS y de los deberes comunales desde 2014 respecto de la parcela de terreno heredada al fallecimiento de Roberto Tarqui Quispe padre del coaccionante y con relación a las parcelas compradas por Justo Tarqui Limachi en 1996 a sus familiares sin informar a la comunidad. Además, de que se hubiera apropiado presuntamente de terrenos ajenos con el apoyo de un hijo “militar”, agrediendo incluso al ex Secretario General de la referida Comunidad en su domicilio, si bien dichas denuncias no fueron precisados con mayores elementos fácticos ni probatorios; empero, agravaron el conflicto con motivo de los incumplimientos reclamados por las autoridades sindicales de la mencionada Comunidad. En ese sentido, no resulta evidente que las autoridades sindicales ahora accionadas hubieran expulsado con argumentos falsos como sostuvieron los accionantes, más bien acreditaron hechos concretos de incumplimiento de los usos y costumbres, de la FS y de los deberes comunales que tenían como afiliados de la mencionada Comunidad, por la posesión o tenencia de las parcelas de terreno.

Con relación a la denuncia sobre la desobediencia a las autoridades sindicales, de la Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los accionantes fueron convocados en varias oportunidades por las autoridades del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, a objeto de dar solución al problema de tierras; empero, no acudieron a dichas convocatorias para llegar a una conciliación, aspecto que fue corroborado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD7UD/005/2021 (Conclusión II.9.), cuando Marcial Trujillo Zabala, ex Secretario General de la comunidad Lurata, cantón Cohoni de la indicada provincia y departamento, señaló: “Tres veces he tratado de conciliar en la asamblea porque he hecho llegar al ejecutivo y don Justo no se ha presentado, preguntaré a mi abogado decía…” (sic). Lo cual deja en evidencia que las autoridades sindicales hoy accionadas convocaron en varias ocasiones a los accionantes para llegar a un acuerdo por la vía del consenso en la mencionada Comunidad, incluso fueron convocados por las autoridades sindicales superiores de la Subcentral Agraria Villa Cotaña, Central Agraria Cayimbaya, ejecutivos provinciales y departamentales sin poder concretar una solución al conflicto debido a la resistencia de los accionantes. En consecuencia, se establece que existió desobediencia a la convocatoria de las autoridades de la citada Comunidad así como a las autoridades sindicales superiores de parte de los nombrados. Por lo tanto, no es evidente que no se especificó los hechos concretos de desobediencia como alegaron los accionantes.

De lo analizado, se concluye que existió de parte de los accionantes, el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, la FS por la tenencia de la parcelas de terreno y de los deberes comunales en su calidad de afiliados de la comunidad de Lurata; es decir, dejaron de salir y asistir a los trabajos, a las cuotas, a los cargos y a las asambleas comunales, así como a la limpieza de las acequias desde el 2014, respecto de las parcelas de terreno heredadas al fallecimiento de Roberto Tarqui Quispe, así como respecto de las parcelas de terreno que hubiera comprado Justo Tarqui Limachi de su familiares en 1996 sin informar a la Comunidad. Asimismo, desobedecieron al llamado de las autoridades de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz así como de las instancias superiores para llegar a un acuerdo por la vía del consenso, dejando que el conflicto se agrave aún más ante su resistencia y actitud negativa. En ese orden, las autoridades demandadas establecieron con claridad las faltas graves y reiteradas en que incurrieron los accionantes.

En ese sentido, la situación escrita se acomoda a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por cuanto, con los incumplimientos y desobediencias reiteradas en que incurrieron los accionantes, afectaron los valores y principios más elementales de convivencia armónica en la comunidad como el bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio que deben primar en el ámbito de las relaciones sociales y comunitarias entre sus integrantes al interior de la comunidad de Lurata, fracturándose como consecuencia de ello, la unidad y la convivencia comunitaria armónica y equilibrada para vivir bien, por lo que ante la actitud negativa persistente de los accionantes de llegar a un acuerdo mediante los mecanismos de consenso, las autoridades sindicales hoy accionadas no tuvieron otra opción que aplicar como el último recurso para restablecer la armonía quebrada en la comunidad la máxima sanción de expulsión conforme a los valores y principios que orientan su propio sistema jurídico con los efectos y alcances que la misma implica, siendo una sanción de carácter temporal y revisable por la asamblea de la comunidad, conforme se advierte de la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante de lo anterior, los accionantes denunciaron que a través del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, no solamente fueron expulsados de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, sino también sufrieron la reversión arbitraria de sus parcelas de terreno a favor de la comunidad destinándose el 50% a la Unidad Educativa de esa Comunidad. Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la expulsión puede tener alcance personal o familiar dependiendo de la participación que se tenga en la comisión de las faltas. En caso de que todos los integrantes de la familia estén involucrados en la falta “juchanaka” o bien en los incumplimientos “janphuqhawinaka”, la expulsión puede tener alcance familiar, caso contrario solamente surtirá efectos con relación a las personas que cometieron la falta o los incumplimientos, pudiendo el resto de los integrantes permanecer en la comunidad; en ese sentido, cuando la expulsión tiene alcance familiar, las sayañas o parcelas de terreno que poseían retornan a la comunidad, para que las autoridades puedan redistribuir siempre y cuando la comunidad tenga propiedad colectiva sobre las tierras. Sin embargo, cuando tiene alcance personal, los integrantes de la familia que aún quedaron en la comunidad se hacen cargo de las parcelas de terreno. Asimismo, la expulsión dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas puede tener carácter temporal o permanente. Si las faltas se originan en el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS o de los deberes comunales, por la tenencia de las sayañas o parcelas de terreno, la expulsión tendrá siempre carácter temporal y transitorio, porque el expulsado puede reflexionar sobre su comportamiento anterior y asumir el compromiso de cumplir con sus deberes y obligaciones comunales y eventualmente retornar a la comunidad recobrando todos sus derechos de afiliado con la aprobación de la misma comunidad.

En el caso que se analiza, de acuerdo a los antecedentes se advierte que la expulsión no fue aplicada con un alcance familiar sino más bien personal, por cuanto el incumplimiento reiterado de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS y deberes comunales, además de las desobediencias a las autoridades sindicales fueron atribuidos solamente a los esposos Olga Quispe de Tarqui y Justo Tarqui Limachi, incluyendo de alguna manera a Cristina Limachi de Tarqui, porque de tener carácter familiar se tendría que haber expulsado no solamente a los accionantes sino también a Julia, Olga, Rudy, Jaime, y Lorenzo, todos Tarqui Limachi mencionados en el Testimonio de Declaratoria de Herederos 1047/96 de 9 de abril de 1996, además de incluirse a los hijos de Justo Tarqui Limachi, entre ellos al hijo “militar”. La referida constatación inhabilitaba a las autoridades sindicales hoy accionadas a disponer la reversión de las parcelas de terreno a la comunidad y menos destinarse el 50% al área escolar, debido a que no todos los herederos de Roberto Tarqui Quispe fueron expulsados, quienes tenían el derecho de permanecer en la comunidad a cargo de las parcelas de terreno, incluida Cristina Limachi de Tarqui, quienes no fueron mencionados expresamente en el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017; empero, fueron afectados con la reversión de sus parcelas de terreno a la comunidad, sobre todo Cristina Limachi de Tarqui. Además de ello, las autoridades sindicales hoy accionadas no presentaron ninguna documentación que acredite la titulación colectiva de las tierras para poder revertir las parcelas de terreno de los accionantes que les permita redistribuirlas, más al contrario los nombrados demostraron tener propiedad sobre las citadas parcelas de terreno conforme se evidencia de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, debidamente registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.1.03.0000234, siendo por tanto oponible frente a terceros y a la misma Comunidad; no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento respecto de las mencionadas parcelas de terreno que Justo Tarqui Limachi compró a sus familiares en 1996 sin informar a la comunidad; por cuanto, ni las autoridades sindicadas ahora accionadas y menos los accionantes presentaron alguna documentación que acredite la propiedad sobre las mismas. Tampoco tomaron en cuenta que cuando la decisión de expulsión tiene como causa el incumplimiento de los usos y costumbres y la FS por la tenencia de tierras, solamente puede tener carácter temporal y no permanente, extremo que fue reconocido por las mencionadas autoridades sindicales en el Informe Técnico de Campo TCP7STyD/UD/005/2021. En consecuencia, resulta evidente que la decisión de reversión de las tierras fue arbitraria porque no se enmarca a los efectos propios de la decisión de expulsión conforme a su sistema jurídico descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que, se vulneró el derecho a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo digno, al debido proceso y a la presunción de inocencia de los accionantes; puesto que fueron privados de ingresar a sus parcelas de terreno para cumplir con sus labores agrícolas, no fueron valorados sus documentos de propiedad y se les expulsó de la comunidad sin escuchar su defensa; correspondiendo conceder la tutela respecto a este reclamo.

De igual forma, conforme se puede observar de la Conclusión II.10. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Cristina Limachi de Tarqui a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de 29 de mayo de 2019, tenía 79 años de edad, Justo Limachi Tarqui contaba con 60 años de edad y Olga Quispe de Tarqui tenía 54 años de edad, datos que evidencian que los dos primeros eran adultos mayores y la última, la situación de una mujer indígena, todos pertenecientes a grupos denominados vulnerables, respecto del cual conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la sanción de expulsión con la reversión de tierras a la comunidad no es aplicable tratándose de personas que pertenecen a grupos vulnerables; es decir, a los adultos mayores “achachilanaka awichanaka” y mujeres indígenas “pata marminaka”, ya que por su situación de vulnerabilidad correspondía a las autoridades de la JIOC adoptar una pauta de interpretación favorable, extensiva y progresiva de mayor protección hacia los derechos de los accionantes, situación que no fue advertida ni valorada por las autoridades sindicales ahora accionadas al momento de tomar la decisión de imponer la sanción de expulsión con reversión de sus parcelas de terreno, vulnerando de ese modo el derecho de protección reforzada de los accionantes como adultos mayores y de mujer indígena; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este cuestionamiento.

 

2)  Con relación a la decisión de corte del agua de riego y de consumo humano de 28 de febrero de 2018

Los accionantes también consideran vulnerados sus derechos a la vida y al agua; puesto que, las autoridades sindicales ahora accionadas el 28 de febrero de 2018, procedieron al corte del agua de sus acequias poniendo tapones de cemento con piedras, privándoles del agua para el cultivo de sus huertas, para el consumo de sus animales y de sus propias familias; con los mismos argumentos de la expulsión. Ante ello, presentaron notas de reclamo el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre del mismo año, solicitando a las autoridades y asamblea de la comunidad de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, y a toda la estructura de autoridades superiores de la JIOC, la devolución de agua potable y de riego, la revocatoria de la expulsión infundada y la devolución de sus parcelas de terreno, sin que esas instancias hayan logrado reparar las injusticias denunciadas (Conclusión II.5.).

En ese contexto, con la finalidad de evidenciar o desvirtuar lo denunciado por los accionantes, corresponde verificar si las mismas resultan evidentes.

En ese propósito, de la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, se observa que, de la inspección realizada en el lugar por las autoridades sindicales se constató el corte de agua de riego hacia la casa del coaccionante Justo Tarqui Limachi así como a las huertas donde existen plantaciones de pacay, mango y otros. Asimismo, la acequia de agua de riego fue taponeada con cemento y piedras. De la misma forma, en el Informe de 15 de marzo de 2019, se hace constar que se realizó una inspección ocular en el domicilio de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, verificando el deterioro de sus cultivos por falta de agua. De igual manera en el recorrido por el canal de riego, evidenciaron que fue clausurado en cuatro partes con cemento y piedras. Finalmente, de la Conclusión II.8. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte los tapones de cemento y piedra en el conducto de la acequia que bloquean el paso del agua de riego así como se observa árboles frutales de chirimoya, palta, plátano y pacay, deteriorados y secos.

Ahora bien, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD7UD/005/2021 detallado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se advierte que: i) El agua de riego, también servía para el consumo humano hasta el 2020; ii) El coaccionante Justo Tarqui Limachi podía hacer uso del agua de riego no solo para siembra, sino para consumo humano, aclarando que en la comunidad Lurata, recién se estaría instalando la red domiciliaria de agua potable; y, iii) Respecto a las causas o hechos que motivaron el corte de agua por parte de las autoridades sindicales hoy accionadas, se indica que fue para ejercer presión contra los accionantes para que cumplan con la decisión de expulsión de la comunidad.

De lo descrito, claramente se advierte que las autoridades sindicales ahora accionadas procedieron al corte de agua que no solamente se utilizaba para el riego de la producción agrícola sino también para el consumo humano; es más, conforme lo detallado en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dicha sanción fue adoptada en la reunión general de la comunidad de Lurata, el 28 de febrero de 2018, ante el incumplimiento de la sanción de expulsión, para ejercer presión contra los accionantes para que abandonen la comunidad en cumplimiento del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, lo cual agravó la situación de vulnerabilidad de los accionantes.

Por lo expuesto, se concluye que las autoridades sindicales hoy accionadas realizaron el corte de agua de riego y de consumo humano hacia el predio de los accionantes, de manera arbitraria e injustificada, vulnerando el contenido esencial del derecho al agua, no solamente de los accionantes, sino también conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, de otros seres vivos que existen en ese lugar considerando que el agua es ante todo un derecho de la Madre Tierra, como se constata de la Conclusión II.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de las fotografías presentadas se observa plantas frutales y silvestres totalmente deterioradas y secas a consecuencia de la falta de agua, además de afectarse el equilibrio del sistema ecológico y ambiental de la zona, asumiendo que el Estado y las autoridades de las NPIOC, tienen el deber y la obligación de proteger y garantizar los derechos de la Madre Tierra. Por consiguiente, también se afectó el derecho de todo sistema de vida existente en la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos de acceso al agua y la vida.

Asimismo, los accionantes denunciaron conforme se evidencia de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, que presentaron notas de reclamo el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre todas de 2018, solicitando a las autoridades y a la Asamblea de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz y a toda la estructura de autoridades superiores de la JIOC, la devolución del agua potable y de riego, la revocatoria de la expulsión infundada y la devolución de sus parcelas de terreno, sin que esas instancias hayan logrado reparar las injusticias denunciadas. Al respecto, se advierte que las ex y actuales autoridades de la señalada comunidad así como las autoridades de instancias superiores, indicaron que si un problema no logra solucionarse en la comunidad, se remite a las siguientes instancias de la estructura orgánica sindical hasta llegar a la CSUTCB. En el caso concreto, el problema del incumplimiento de los usos y costumbres, fue resuelto en dicha Comunidad a través del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, y el corte de agua de riego fue decidido en la Asamblea de la mencionada Comunidad de 28 de febrero de 2018, sanciones que nunca fueron remitidas por delegación o traspaso de competencia a conocimiento de las autoridades superiores, más bien se limitaron a solicitar mediante las notas enviadas su apoyo para ejecutar la decisión asumida (Conclusión II.4.), por cuanto, en el contexto del sistema jurídico de las NPIOC, las partes del conflicto no están permitidas a solicitar directamente a las autoridades superiores de la comunidad a la que se encuentran afiliadas la intervención o resolución de un determinado conflicto como se advierte en el presente caso conforme a la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, sino a través de sus propias autoridades; motivo por el cual, las autoridades superiores no estaban habilitadas a revocar o declarar la nulidad de los actos lesivos denunciados.

Con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, no puede ser acogida debido a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo; además, que ese aspecto fue parte del acuerdo conciliatorio posterior al que llegaron los accionantes con las autoridades de la referida comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz (Conclusión II.9.2).

Finalmente, respecto a la petición de que se remita los antecedentes de esta acción de defensa al Ministerio Público para que se investigue la presunta comisión del delito de robo a la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, al respecto es necesario referir que no es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo previsto en los arts. 202 de la CPE, atender el mencionado petitorio, pudiendo los accionantes acudir directamente a dicha entidad de considerar necesario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada por los accionantes, con relación a los derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, determinando en consecuencia:

a)  Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017 y la decisión de corte de agua de riego asumido el 28 de febrero de 2018;

b)  Ordenar a las actuales autoridades de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, permitan el retorno de los accionantes y de sus familias a la vida productiva, social y comunitaria con todos sus derechos comunales con la devolución de sus parcelas de terreno heredadas al fallecimiento Roberto Tarqui Quispe;

CORRESPONDE A LA SCP 0048/2022-S3 (viene de la pág. 41).

c)   Disponer que las autoridades y comunarios de la indicada Comunidad, desbloqueen el paso de todas las tomas de agua a sus parcelas, otorgando nuevamente el turno o la mita de agua de riego; y,

d)  De igual forma, las autoridades sindicales ahora accionadas garanticen sus libertades y derechos constitucionales en la comunidad; con la aclaración que la tutela concedida no alcanza al pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO