SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023

Sucre, 5 de diciembre de 2023

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  38921-2021-78-CCJ

Departamento:            Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Blademid Cruz Huarachi, Jilacata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani, Distrito 2 de la Marca Salinas Capital de la Quinua Real; y, Ruth Martha Herrera Vargas Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas ambos de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 49 a 62, Blademid Cruz Huarachi, Jilacata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani, Distrito 2 de la Marca Salinas Capital de la Quinua Real del departamento de Oruro, autoridad originaria campesina refiere que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Freddy Carlos Magne Veliz, Audia Delos Coro y otros contra Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Sandro Veliz López y Remberto Mamani Huarachi por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves -que emerge de un problema de tierra-, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento de la causa al haberse llevado a cabo el hecho dentro de su territorio y “…al estar ya este problema…” (sic) en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de acuerdo a lo establecido en los arts. 1, 30.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-

Señala que, el 31 de marzo de 2020, todos los comunarios fueron a cosechar quinua en el terreno de la comunidad de Chalhua; empero, una vez que se trasladaron a otra parcela ubicado más o menos a un kilómetro y medio, les informaron que la familia Nicolás Delos y sus peones estaban recogiéndoselo la quinua que tanto sacrificio les costó hacer crecer, aproximadamente a horas 19:00 fueron agredidos por la familia Nicolás Delos y otros, siendo arrojados con piedras donde su hijo les amenazó con una hoz, por lo que lo único que hicieron es escapar, ambas partes resultaron con heridas. Posteriormente, a ello presentaron denuncia verbal ante las autoridades de la Camana de la Marka Salinas quienes convocaron a una audiencia realizada en la Unidad Educativa de Chalhua el 16 de mayo de 2020, con la presencia de las autoridades de los cuatro ayllus, el corregidor y nueve contribuyentes, la parte de la familia Nicolás Delos        -pese a su notificación con setenta y dos horas de anticipación- no se hizo presente; empero, luego de una deliberación de las autoridades se instruyó autorizar a la comunidad de Chalhua “…la trilla de la Chisiwaymama, de esta gestión, a partir de este momento y la comunidad debe garantizar a no prestarse a un enfrentamiento caso contario se determinará en el Gobierno Originario” (sic).     

Refiere que, concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial inmersos en los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ; pues, con relación al primero, tanto los denunciantes como los denunciados son oriundos y comunarios del indicado Ayllu Kulli Yaretani; en cuanto al segundo, manifiesta que conforme a su sistema jurídico propio vigente en su comunidad "…se han venido resolviendo…" (sic) de forma milenaria y ancestral todos los conflictos relacionados a las posesiones, “roturaciones”, avasallamientos de terrenos y otros actos que perturben la posesión de la propiedad agraria dentro de su jurisdicción territorial, además de las amenazas que surjan con relación a la tierra, más aún si se trata de lesiones graves y leves siendo competencia de las autoridades originarias de acuerdo al art. 10 de la LDJ; y, con relación a la vigencia territorial, refiere que los hechos se suscitaron dentro de su espacio, es decir de su territorio, siendo competencia de su autoridad conocerlos en observancia a los arts. 191.II de la CPE y 11 de la LDJ; es así que, concurren los tres ámbitos de vigencia conforme se desarrolló en la “Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2013 y Auto Constitucional No 0009/2014-CA” (sic).

Agrega que habiendo sido renovada la directiva del referido Ayllu, por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 152 a 154, Ismael Cándido Mamani García, Jilacata, Mayor del Ayllu Kulli Yaretani Distrito 2 de la Marka Salinas Capital de la Quinua Real de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del citado departamento, la remisión de antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que resuelva el presente conflicto de competencias, cuyo decreto de la misma fecha, declaró no ha lugar la petición realizada en aplicación del art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, esta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. En cumplimiento a dicho decreto, la prenombrada autoridad presentó memorial ante este Tribunal el 5 de abril de 2021, con los mismos argumentos y petitorio que en el primero (fs. 161 a 172 vta.).

Solicita que: a) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, se aparte de la causa y remita antecedentes y el cuaderno de investigación ante sus autoridades para “…suministrar justicia originaria campesina” (sic), conforme su sistema jurídico propio; b) Hasta que no sea resuelto el presente conflicto de competencias, se suspendan todos los actuados procesales; y, c) En caso de negativa o rechazo se declare competente la indicada autoridad, remita de oficio antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para la resolución del aludido conflicto de competencias.

I.2.   Resolución de la autoridad ordinaria

Mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 14 de diciembre, cursante de     fs. 141 a 143, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya, en suplencia legal de su similar de Salinas, ambos del departamento de Oruro, rechazó el conflicto de competencias interpuesto, fundamentando que: 1) El caso presente se trata de delitos en materia penal -lesiones graves y leves- que tampoco es de conocimiento de la JIOC; al respecto, el peticionante no presentó prueba alguna ni antecedentes; 2) De la relación de los hechos y de la imputación formal, se tiene a un menor de edad como víctima; conforme al art. 10.II de la LDJ, la JIOC carece de competencia para conocer “Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de los niños, niñas y adolescentes...” (sic); 3) Si bien la autoridad originaria refiere que primero se puso en conocimiento de su autoridad una denuncia verbal; empero, no presenta prueba alguna de esa afirmación, o de haberse realizado una audiencia, como por ejemplo al Acta de 16 de mayo de 2020, que se refiere a otros asuntos y no estrictamente a esa audiencia entre partes;   4) De antecedentes se establece que Audia Delos Coro, denunció los hechos ante el Ministerio Público, afirmando que no era de conocimiento de la JIOC; y, 5) El art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, siendo indelegable e irrenunciable dicha jurisdicción.

I.3.   Admisión y notificación

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 0128/2021-CA de 15 de abril, cursante de fs. 173 a 177, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Blademid Cruz Huarachi, Jilacata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani, Distrito 2 de la Marca Salinas Capital de la Quinua Real y Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas ambos de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso de referencia en la jurisdicción ordinaria como en la indígena originaria campesina mientras se emita la resolución constitucional correspondiente. Siendo notificados las partes con el citado Auto Constitucional.

I.4.    Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de marzo de 2022, cursante a fs. 543, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Personalidad Jurídica del Ayllu Yaretani, de 4 de febrero de 2002 otorgado por el Presidente de la República de Bolivia a través del Prefecto del departamento de Oruro y Sub-Prefecto de la provincia Ladislao Cabrera (fs. 24).

II.2.    Mediante Certificado Médico Forense de 1 de abril de 2020, por el cual el Médico Forense del Instituto Investigaciones Forenses (IDIF), señala una incapacidad médico legal del menor AA de siete días de impedimento por contusiones sufridas el 31 de marzo del mencionado año (fs. 215 a 217).

II.3.    Por escrito presentado el 7 de abril de 2020, la Fiscal de Materia a denuncia de Audia Delos Coro, comunicó al Juez de Instrucción Penal de Turno el inicio de investigaciones contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López; Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi por el supuesto delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271.II y II del Código Penal (CP [fs. 1 y vta.]).

II.4.    Cursa Acta de Reunión Extraordinaria de 16 de mayo de 2020, la cual refiere que en presencia del Tata Mallku y las cuatro autoridades de los Ayllus, corregidor, más nueve contribuyentes se trató el problema suscitado sobre algunas parcelas en conflicto, referido a la trilla de quinua, además se consigne que no habría acudido a la reunión la otra parte -refiriéndose a la familia de la querellante-, donde luego de la verificación de las parcelas se instruyó entre otros aspectos autorizar a la comunidad Chalhua a la trilla de la quinua únicamente “de esta gestión” y el producto será trasladado a un almacén bajo responsabilidad de la autoridad comunal -Corregidor- (fs. 16 a 17).

II.5.    Consta Certificado Médico Forense de 16 de junio de 2020, por el cual el Médico Forense del IDIF amplía la incapacidad médico legal del menor AA de siete a doce días de impedimento por Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC) leve con pérdida de conciencia, contusión cerebral, omalgia izquierda (fs. 216 a 217).

II.6.    A través de providencia de 23 de octubre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas, conminó a la autoridad Fiscal de Challapata ambas del departamento de Oruro a objeto de que en el plazo de cinco días de su notificación emita resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, bajo responsabilidad (fs. 9); al efecto consta diligencia de notificación realizada al representante del Ministerio Público el 30 del citado mes y año (fs. 10).

II.7.    Mediante Certificaciones de 4 de noviembre de 2020, otorgadas por el Jilacata del Ayllu Kulli Yaretani de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, acreditan que Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi , Ariel Veliz López, Sandro Veliz López, Remberto Mamani Huarachi -son comunarios de origen de nacimiento y contribuyentes en la comunidad de Chalhua -, Freddy Carlos Magne Veliz -es comunario de origen de nacimiento y contribuyente en la comunidad de “Lipipujio”, domiciliado en esa comunidad-, Audia Delos Coro -es comunario de origen de nacimiento y contribuyente en la comunidad de Puki, perteneciente al Ayllu Kulli Yaretani-, y el menor adolescente AA, es hijo del contribuyente Freddy Carlos Magne Veliz y de Aida Delos Coro (fs. 29, 33, 36, 38, 41, 43, 45; y, 47).

II.8.    El Fiscal de Materia asignado, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, formuló ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas imputación formal contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López; Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi, todos con domicilio en la comunidad de Chalhua, Ayllu Yaretani provincia Ladislao Cabrera Marka Salinas departamento de Oruro, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; siendo víctimas Audia Delos Coro natural de Puqui de la misma provincia y departamento, Nicolás Delos Huarachi y el menor adolescente AA, pidiendo al efecto la aplicación de medidas cautelares personales como la presentación ante el Juez y el Ministerio Público de manera semanal, prohibición de salir del país y detención domiciliaria con salida laboral entre otros. En cuya relación de hechos del escrito señala que:

“...en fecha 31 de marzo de 2020 a horas 18:00 aproximadamente donde la Sra. Audia Delos Coro y otros se encontraban trabajando en sus terrenos que pertenece a su padre en la comunidad de Chalhua específicamente en la parcela denominada Oqhe Kalani, donde fueron víctimas de acciones de hecho de parte de la comunidad donde los emboscaron personas desconocidas quienes después de un rato los han rodeado en un numero de 50 personas, quienes a la cabeza del corregidor de la comunidad y Hilacata del Ayliu Yaretani, los señores Raúl Mamani Veliz y Vladimir Cruz Huarachi, donde procedieron a atropellarnos física y verbalmente hiriendo a un menor de edad y a toda la familia…” (sic [fs. 11 a 14]).

II.9.    Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, el Fiscal de Materia asignado formuló ante la Jueza de control jurisdiccional acusación formal contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López; Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, siendo víctimas Audia Delos Coro, Nicolás Delos Huarachi -de ochenta y cuatro años de edad con residencia en Chalhua de Salinas de Garci Mendoza- y el menor adolescente AA, pidiendo al efecto se emita Sentencia condenatoria. En cuya relación de hechos del memorial señala que:

“...en fecha 31 de marzo de 2020 a horas 18:00 aproximadamente donde la Sra. Audia Delos Coro y otros se encontraban trabajando en sus terrenos que pertenece a su padre en la comunidad de Challhua específicamente en la parcela denominada Oqhe Kalani, donde fueron víctimas de acciones de hecho de parte de la comunidad donde los emboscaron personas desconocidas quienes después de un rato los han rodeado en un numero de 50 personas, quienes a la cabeza del corregidor de la comunidad y Hilacata del Ayliu Yaretani, los señores Raúl Mamani Veliz y Vladimir Cruz Huarachi, donde procedieron a atropellarnos física y verbalmente hiriendo a un menor de edad y a toda la familia tratando de evitar que continúen con sus trabajos, asimismo pretenden prender juego a su vehículo, y la no conformarse con eso lo empiezan a destrozar todos sus vidrios, y el menor (…), pretendió oponerse reclamando por su vehículo que estuvo sufriendo múltiples abolladuras, es así que el Sr. Ariel Veliz López logro agarrarlo y posteriormente empezó a agredirle físicamente hasta hacerle volar sus lentes del menor Rodrigo, a esto se sumó el Sr. Remberto Mamani Huarachi, quien decía que no tenía miedo a la justicia, e incluso dijo que ya habría pisado a la cárcel y que no tenía miedo de volver a la cárcel, también referir que le mismo pinchó la llanta del vehículo, por otro lado hacer notar que los agresores portaban como instrumentos punzo cortantes, hoz de corte de quinua, y de ese modo usando ese instrumento los Srs. ARIEL VELIZ LOPEZ Y REMBERTO MAMANI HUARACHI quienes fueron los que produjeron diversos tipos de lesiones al menor (…) tal cual refleja en el certificado médico forense, asimismo hacer resaltar las acciones de hecho que pretendían eliminarlos físicamente y también secuestraron al Sr. Nicolás Delos Huarachi quien es adulto mayor donde lo habrían trasladado a un rio cercano sin noticia y tras de su búsqueda lograron ubicarlo a horas dos de la madrugada del día 1 de abril de 2020” (sic) (fs. 220 a 224).

II.10.  Se tiene Certificado de nacimiento impreso el 29 de septiembre de 2021, correspondiente al menor adolescente AA nacido el 10 de octubre de 2002, en la provincia Cercado departamento de Oruro, siendo sus padres Freddy Carlos Magne Veliz y Audia Delos Coro (fs. 187).

II.11.  El Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2022 de abril, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que en el Ayllu Kulli Yaretani –dentro de su estructura esta la comunidad de Chalhua, Puqui y Liphi Phujyu–, Marka Salinas del departamento de Oruro, cuando una persona de la tercera edad es agresora “…se denuncia a la instancia se la justicia ordinaria…” (sic) en el caso de menores de edad que se encuentren en situación de víctimas, tanto la comunidad como sus autoridades señalaron que, si bien no hay un procedimiento especifico que este escrito en sus Estatutos, lo asumen con mucha responsabilidad y reserva (principalmente cuando se trata de violaciones que pueden dañar la imagen de la víctima), al efecto señalan que “Nosotros en la Marka Salinas Tenemos SLIM (Servicio Legal Integral), hay apoyo legal, psicólogo…” (sic). También refiere que en el indicado Ayllu consideran mayoría de edad a los dieciocho años. La comunidad indicó, en el caso de la familia Delos que el menor de edad al que se refieren los accionantes, no se trata de un niño pequeño, sino que el mismo ya tiene diecisiete años y su contextura corporal robusta es similar a la de una persona mayor. Asimismo, indicaron que, al igual que las demás personas, estuvo involucrado en las acciones de agresiones entre comunarios que se dieron en esta comunidad. En el caso de que menores de edad sean agresores piden apoyo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); y, en el caso de que menores sean víctimas “…no hay reglado un procedimiento especial…” (sic) se actúa prontamente en su protección (fs. 548 a 747 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Blademid Cruz Huarachi, Jilacata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani, Distrito 2 de la Marca Salinas Capital de la Quinua Real; y, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas ambos de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Audia Delos Coro contra Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Sandro Veliz López, Ariel Veliz López y Remberto Mamani Huarachi por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, por cuanto, consideran que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC.

A efectos de dilucidar la controversia traía a esta Jurisdicción Constitucional, se analizará los siguientes temas: i) El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria; ii) Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano manifestando que:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (las negrillas nos pertenecen).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

 

“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen:

          Artículo 30.

“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(…)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido).

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de las NPIOC es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la Norma suprema, ordena: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina” y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas). Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales IOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC

En los conflictos de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.

Ahora bien, en los conflictos de competencias jurisdiccionales, para determinar la competencia de la JIOC debe considerarse que el art. 191 de la CPE, expresa:

I.      La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II.    La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.  Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.  Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.  Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

a)  En relación al ámbito de vigencia personal

Se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en “la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios… que, en ese sentido, “garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que “…están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino(las negrillas nos corresponden); por lo que, a los fines del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la jurisdicción indígena originaria campesina, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que “…la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (énfasis agregado).

Asimismo, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señala:

“De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.

Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’. De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.

Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia: 1) El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIO; es decir, tienen domicilio permanente en él, sin que ello signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), corresponde al criterio señalado; y, 2) El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Norma Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’. Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

Del art. 191.II de la Norma Suprema, antes mencionado, desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica”.

Por otra parte, la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, señala:

“A un entendimiento similar, arribó la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: ‘…que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden sociohistóricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales, por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina. (el énfasis corresponde al texto original).

Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

b)  Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Ahora bien,, dicha previsión constitucional fue desarrollado por el        art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que expresa:

“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la                 SCP 0764/2014, señaló que:

"Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante" (el énfasis es añadido).

Siguiendo esa línea interpretativa, la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, en relación al ámbito de vigencia territorial, en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente precisión constitucional:

“Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda" (el resaltado nos pertenece).

La razón jurisprudencial abordada por la indicada SCP 0070/2022, en relación al ámbito de vigencia territorial, se constituye en un aporte esencial para que la instancia constitucional pueda dirimir conflictos competenciales, en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional apoyándose inclusive de manera ilustrativa en un supuesto entiende que, también es posible aplicar la Justicia Indígena Originaria Campesina desde el ámbito territorial a hechos producidos fuera del mismo territorio indígena originario campesino cuyos efectos trasciendan al interior de la NPIOC afectando la convivencia comunitaria y colectiva, criterio que mantiene correspondencia con el art. 191.II.3 de la CPE, cuando al referirse sobre el ámbito territorial dispone que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (resaltado ilustrativo).

Consecuentemente, es posible concluir en que, resulta aplicable el ámbito de vigencia territorial: 1) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, 2) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.

c)    Respecto al ámbito de vigencia material

En lo concerniente al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ establece que:

I.      La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.    El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)  En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)  Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)  Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la jurisdicción indígena originario campesina conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad.

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II numerales 5, 14 y 18 referido “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:

“…de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Blademid Cruz Huarachi, Jilacata Mayor del Ayllu Kulli Yaretani, Distrito 2 de la Marca Salinas Capital de la Quinua Real; y, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas ambos de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Audia Delos Coro contra Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Sandro Veliz López, Ariel Veliz López y Remberto Mamani Huarachi por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves. 

En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo se advierte Personalidad jurídica del Ayllu Yaretani, de 4 de febrero de 2002; asimismo, se tiene Certificado Médico Forense de 1 de abril de 2020, que señala una incapacidad médico legal del menor AA de siete días de impedimento; por lo que, el Fiscal de Materia, el 7 del mencionado mes y año, a denuncia de Audia Delos Coro comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones contra Raúl Mamani Veliz y otros por el supuesto delito de lesiones graves y leves; en ese contexto, cursa Acta de Reunión de 16 de mayo del referido año, la cual refiere a que en presencia del Tata Mallku y las cuatro autoridades de los Ayllus, se trató el problema suscitado sobre algunas parcelas en conflicto referido a la trilla de quinua, donde no habría acudido a la reunión la familia de la querellante; ulteriormente consta Certificado Médico Forense de 16 de junio de 2020, por el cual se amplia la incapacidad médico legal del menor AA de siete a doce días (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

         A través de providencia de 23 de octubre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro conminó a la autoridad Fiscal para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar; posteriormente se tiene Certificaciones de 4 de noviembre de 2020, otorgadas por el Jilacata del Ayllu Kulli Yaretani de la provincia Ladislao Cabrera, que señalan que Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Ariel y Sandro ambos Veliz López y Remberto Mamani Huarachi son comunarios de la comunidad de Chalhua; asimismo, Freddy Carlos Magne Veliz es comunario de la comunidad de “Lipipujio”, Audia Delos Coro es de la comunidad de Puki y el menor adolecente AA, es hijo del contribuyente Freddy Carlos Magne Veliz y de Aida Delos Coro; ulteriormente, cursa imputación formal y acusación formal contra Raúl Mamani Veliz y otros por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves. Finalmente se tiene Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2022 de abril, emitido por la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).

En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la Jurisdicción indígena originaria campesina y la Jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que la atribución de este Tribunal está limitada única y exclusivamente a determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad en sujeción a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo.

Por lo tanto, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y evidencias expuestas, la concurrencia simultánea o no de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de acuerdo a lo previsto en los arts. 191.I y II de la CPE; 8, 9, 10 y 11 de la LDJ y los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, y como resultado del análisis declarar la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer el presente caso.

i)    En relación al ámbito de vigencia personal

Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional                –Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional– como la:

“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino...” (las negrillas pertenecen al texto original).

En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia Personalidad Jurídica del Ayllu Yaretani emitida el 4 de febrero de 2002; asimismo se tiene Certificaciones de 4 de noviembre de 2020, a través de los cuales el Jilacata del Ayllu Kulli Yaretani de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro que señala que Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Ariel y Sandro ambos Veliz López y Remberto Mamani Huarachi son comunarios de la comunidad de Chalhua; asimismo, Freddy Carlos Magne Veliz es comunario de la comunidad de “Lipipujio”, Audia Delos Coro es de la comunidad de Puki y el menor adolecente AA, es hijo del contribuyente Freddy Carlos Magne Veliz y de Aida Delos Coro; asimismo, consta imputación formal contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López; Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi –todos con domicilio en la comunidad de Chalhua, Ayllu Yaretani Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro– por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; siendo víctimas Audia Delos Coro –natural de Puqui de la misma provincia y departamento– Nicolás Delos Huarachi –con residencia en Chalhua– y el menor adolecente AA, pidiendo al efecto la aplicación de medidas cautelares personales como la detención domiciliaria con salida laboral entre otros. Finalmente cursa Informe Técnico de Campo TCP/STYyD/UD/004/2022 de abril que señala que las comunidades de Chalhua, Liphi Phujyu y Puqui entre otros forman parte de la estructura del Ayllu Yaretani, Marka Salinas, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

De lo precisado en el párrafo precedente, como las certificaciones de   4 de noviembre, la imputación y acusación formal emitidas por el Fiscal de Materia el 9 de noviembre de 2020 y 2 de junio de 2021 respectivamente, los cuales una vez contrastado con el citado Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2022, permiten concluir que la parte denunciante y víctima Audia Delos Coro es natural de Puqui Ayllu Yaretani, Marka Salinas, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, mientras que Nicolás Delos Huarachi tiene residencia en Chalhua perteneciente al citado Ayllu, Marka, provincia y departamento; y, el menor adolescente AA conforme a su certificado de nacimiento y la referida certificación es hijo de la denunciante Audia Delos Coro y el contribuyente Freddy Carlos Magne Veliz –comunario de “Lipipujio” o Liphi Phujyu–; por lo que, se establece que la parte denunciante y supuestas victimas dentro del proceso penal objeto de la presente tienen un vínculo de pertenencia o permanencia con el Ayllu Yaretani –que tiene Personalidad Jurídica de 4 de febrero de 2002– Marka Salinas provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

En relación a los imputados o acusados Raúl Mamani Veliz, Abundio Huarachi, Ariel y Sandro ambos Veliz López y Remberto Mamani Huarachi, conforme a las Certificaciones de 4 de noviembre de 2020, la imputación y acusación formal emitidas el 9 de noviembre de 2020 y 2 de junio de 2021 respectivamente, en contrastación con el referido Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2022, se advierte que son nacidos o tienen domicilio en la comunidad de Chalhua, Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; aclarando al efecto que tanto los imputados así como los acusados tienen un vínculo de pertenencia o permanencia con el Ayllu Yaretani, Marka Salinas, siendo que las comunidades Chalhua, Liphi Phujyu y Puqui de las que las supuestas víctimas e imputados son oriundos o tienen vínculo de permanencia, tal como se tiene precisado en forma precedente, pertenecen al citado Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, a la cual también pertenecen las autoridades indígena originario campesinos que son reclamantes de competencia.  

En consecuencia, al haberse demostrado que la denunciante y supuestas víctimas, así como los imputados o acusados tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en el Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, queda determinado el vínculo personal de las partes a dicho Ayllu, tal como exige el art. 9 de la LDJ al establecer que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso; en tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal, por cuanto ambas partes viven y desarrollan sus actividades dentro del mismo Ayllu.

ii)    En lo referido al ámbito de vigencia territorial

Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la JIOC se aplica: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; y, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene comunicación de inicio de investigaciones de 7 de abril de 2020, imputación formal presentado ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, el     9 de noviembre de 2020; asimismo, consta acusación formal presentado el 2 de junio de 2021, escritos en los cuales el Fiscal de Materia en la relación de hechos señala y describe que “...en fecha 31 de marzo de 2020 a horas 18:00 aproximadamente donde la Sra. Audia Delos Coro y otros se encontraban trabajando en sus terrenos que pertenece a su padre en la comunidad de Chalhua específicamente en la parcela denominada Oqhe Kalani, donde fueron víctimas de acciones de hecho de parte de la comunidad donde los emboscaron personas desconocidas quienes después de un rato los han rodeado en un numero de 50 personas, quienes a la cabeza del corregidor de la comunidad y Jilacata del Ayliu Yaretani, los señores Raúl Mamani Veliz y Vladimir Cruz Huarachi, donde procedieron a atropellarnos física y verbalmente hiriendo a un menor de edad y a toda la familia tratando de evitar que continúen con sus trabajos, asimismo pretenden prender juego a su vehículo, y la no conformarse con eso lo empiezan a destrozar todos sus vidrios, y el menor (…), pretendió oponerse reclamando por su vehículo que estuvo sufriendo múltiples abolladuras, es así que el Sr. Ariel Veliz López logro agarrarlo y posteriormente empezó a agredirle físicamente hasta hacerle volar sus lentes del menor Rodrigo, a esto se sumó el Sr. Remberto Mamani Huarachi, quien decía que no tenía miedo a la justicia, e incluso dijo que ya habría pisado a la cárcel y que no tenía miedo de volver a la cárcel, también referir que le mismo pinchó la llanta del vehículo, por otro lado hacer notar que los agresores portaban como instrumentos punzo cortantes, hoz de corte de quinua, y de ese modo usando ese instrumento los Srs. ARIEL VELIZ LOPEZ Y REMBERTO MAMANI HUARACHI quienes fueron los que produjeron diversos tipos de lesiones al menor (…) tal cual refleja en el certificado médico forense, asimismo hacer resaltar las acciones de hecho que pretendían eliminarlos físicamente y también secuestraron al Sr. Nicolás Delos Huarachi quien es adulto mayor donde lo habrían trasladado a un rio cercano sin noticia y tras de su búsqueda lograron ubicarlo a horas dos de la madrugada del día 1 de abril de 2020” (sic). Finalmente se tiene Acta de reunión de 16 de mayo de 2020 que refiere que en la misma se trató el problema suscitado sobre algunas parcelas de terreno en conflicto y la trilla de la quinua donde no había acudido a la reunión la familia de la parte querellante, en el que luego de una verificación de las parcelas se determinó entre otros aspectos autorizar a la comunidad de Chalhua a la trilla de la quinua únicamente “de esta gestión”.

De lo expuesto y precisado en el párrafo precedente, se evidencia que el presunto hecho o ilícito de lesiones graves y leves que se sustancia en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, se establece que los hechos sucedieron o se suscitaron en la parcela denominada Oqhe Kalani comunidad de Chalhua, Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; aspecto que una vez contrastado con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2022 de abril que señala que la comunidad de Chalhua forma parte de la estructura del citado Ayllu Yaretani, lo que hizo que concurra el ámbito de vigencia territorial debido a que conforme al referido Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, la JIOC se aplica a las relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC, en este caso del Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

iii)  En relación al ámbito de vigencia material

En lo concerniente a la concurrencia del ámbito de vigencia material, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; asimismo, conforme al art. 10.II de la LDJ, las autoridades indígena originaria campesinas no tiene competencia en materia penal, que señala:

             “Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

                 (…).

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes se advierte comunicación de inicio de investigaciones presentado el 7 de abril de 2020 a denuncia de Audia Delos Coro, contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López, Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; de la misma forma consta imputación y acusación formal presentado el 9 de noviembre de 2020 y 2 junio de 2021 respetivamente, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, siendo víctimas Audia Delos Coro, Nicolás Delos Huarachi y el menor adolescente AA y la parte imputada o acusada Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López, Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves. Finalmente, consta Certificado de Nacimiento del menor adolescente AA nacido el 10 de octubre de 2002 -con una incapacidad médico legal de doce días de impedimento conforme a los Certificados Médicos Forenses de 1 de abril y 16 de junio de 2020– siendo sus padres la denunciante Audia Delos Coro y Fredy Carlos Magne Veliz.

Ahora bien, de lo precisado en el párrafo precedente, en observancia del art. 10.II inc. a) de la LDJ, el cual señala que los delitos cometidos contra la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes están excluidos del conocimiento de la JIOC, se advierte que en el presente caso no concurre el ámbito de vigencia material; por cuanto, si bien el supuesto delito de lesiones graves y leves como tal no está excluido para el conocimiento y resolución de la JIOC; empero, al estar involucrado un menor adolescente en calidad de supuesta víctima que habría sufrido lesiones en su integridad corporal, tal como se advierte de los certificados médicos forenses, la imputación y acusación formal presentados el 9 de noviembre de 2020 y 2 junio de 2021 respetivamente, conforme al aludido Fundamento Jurídico se tiene que el hecho motivo de este conflicto, está excluido del ámbito de conocimiento de la JIOC, en este caso de las autoridades del Ayllu Yaretani, Marka Salinas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; más aun si la denunciante de la controversia suscitada Audia Delos Coro, conforme a la acusación formal es una mujer del área rural, madre del menor adolescente AA y esposa de la otra víctima -Nicolás Delos Huarachi- quien resulta ser adulto mayor; es decir que, son personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de protección reforzada en cuanto a sus derechos y garantías, eligió ser juzgada por la jurisdicción ordinaria; por lo que, considerando en el caso la voluntad de la víctima mujer de recurrir ante la justicia ordinaria, en observancia de la jurisprudencia glosada en la SCP 0058/2023 de   25 de julio[1] y Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), debe ser respetada esa decisión de acudir a dicha jurisdicción, siendo que de manera excepcional la denunciante puede escoger o definir a que jurisdicción puede acudir en la defensa de sus derechos y garantías  constitucionales, ello como una forma de materializar el acceso a la justicia de manera inmediata y oportuna, reafirmándose a esos efectos, la concurrencia del ámbito de vigencia material dentro del presente caso en examen. 

En consecuencia, por lo desarrollado precedentemente y dada la no concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme exigen los arts. 191.I y II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, determinar la competencia para dilucidar el presente caso relacionado a un proceso penal, al conocimiento y resolución de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0139/2023 (viene de la pág. 27).

85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, para que conozca y resuelva la problemática jurídica objeto de la presente, referido al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Audia Delos Coro y otros contra Raúl Mamani Veliz, Ariel y Sandro ambos Veliz López, Remberto Mamani Huarachi y Abundio Huarachi por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, es de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados, René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, son de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

          MAGISTRADA                                          MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano          MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

              MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0139/2023 (viene de la pág. 28).

    René Yván Espada Navía                      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

             MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

                           

        

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

 


 

  



[1] El FJ III.3 señala: “…el art. 15 de la CPE, cuya disposición señala: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…)”. En ese sentido, el reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría ser efectivo en un escenario en el que perviva o se tolere la violencia; motivo que justifica de parte del Estado, de acciones positivas –medidas legislativas, administrativas o judiciales, entre otras–, que enfrenten dicho problema, 13 con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de esos derechos fundamentales.

(…)

Por otra parte, en la citada Recomendación General 33, sobre los sistemas de justicia plurales y el acceso a la justicia de las mujeres, observa que las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las decisiones del Estado pueden a veces coexistir dentro de un Estado parte determinado, que tiene leyes y prácticas religiosas, consuetudinarias, indígenas o comunitarias.

En vista de la importancia fundamental del acceso de las mujeres a la justicia, el CEDAW recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados Partes, aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.

Es así que, en aplicación de la indicada recomendación y considerando el sistema de justicia plural que tiene el Estado boliviano, que incluye la coexistencia de diversas jurisdicciones (ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y otras jurisdicciones especiales creadas por ley), cuando se tratan de hechos de violencia y discriminación contra las mujeres, estas tienen el derecho de elegir la jurisdicción donde deba tramitarse y resolverse su reclamación, ello como una forma de materializar el acceso a la justicia de manera inmediata y oportuna; lo que no significa desconocer la competencia que tiene desde la jurisdicción indígena originaria campesina sobre los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conoció bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; exceptuando, los casos de violaciones y feminicidios que le corresponden en su conocimiento, a la jurisdicción ordinaria, por imperio de lo previsto por el art. 10 de la LDJ” (las negrillas nos pertenecen).