SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019

Sucre, 20 de noviembre de 2019

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 24917-2018-50-CCJ

Departamento:            Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Jacqueline Aracely Bernal Martínez, Jueza Pública Civil y Comercial Primera y Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba

Mediante Auto de 28 de junio de 2018, cursante de fs. 67 a 68, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad de venta de inmueble, negación de derechos y reivindicación, presentada en ese Juzgado por Lucía Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz contra Angélica Saravia Ramallo, Ángel Flores, Severino Montaño Zambrana, César Ramiro Andrade Gutiérrez y presuntos interesados, respecto al predio con una superficie de 1206,27 m2, ubicado en la zona de Arocagua de Sacaba del indicado departamento, declinando competencia por razón de materia al Juzgado Agroambiental de Sacaba del mencionado departamento, ordenando la remisión de obrados ante dicho Juzgado, con base en los siguientes fundamentos: a) La Certificación emitida por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del citado departamento, indica que el predio objeto de la demanda se encuentra ubicado al interior del Área Protegida Municipal del Parque Metropolitano de Arocagua; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0085/2015 de “19 de marzo” -lo correcto es 30 de septiembre-, estableció que la competencia para sustanciar los procesos ordinarios de terrenos que se encuentran dentro de un área protegida es de la jurisdicción agroambiental, aun cuando la declaratoria de área natural se haya producido de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer la presente acción.

I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Por Auto de 23 de julio de 2018, cursante a fs. 89 a 90, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia para conocer la referida demanda y suscitó conflicto de competencia entre la Jurisdicción Agroambiental -Juzgado Agroambiental de Sacaba- y la Jurisdicción Ordinaria            -Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sacaba-, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la documentación acompañada al proceso, se evidencia que el predio en cuestión se encuentra en el radio urbano del Municipio de Sacaba, en un sector declarado como área protegida municipal; sin embargo, de la inspección al lugar, se pudo evidenciar que en el terreno en litigio no se desarrolla actividad agraria alguna, encontrándose en el sector demandado una construcción destinada a parqueo, es decir, al uso aparentemente comercial; y, 2) La competencia entre las jurisdicciones agroambiental y la ordinaria civil, no se determina únicamente por la ubicación de la propiedad, sino también por la actividad y el uso a la que está destinada, entendiendo que si cumple la función agraria, le corresponderá a la jurisdicción agroambiental y si tiene como destino el uso habitacional, ésta recaerá en la jurisdicción ordinaria; y si bien, por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por la Jueza en material civil, se tendría que los jueces agroambientales son competentes para tramitar procesos en áreas protegidas, deben ser dentro de un parque natural evidentemente protegido y no sobre superficies que se hallan con construcción y menos sobre áreas destinadas a parqueos, como se observó en el presente caso.

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante           AC 0260/2018-CA de 15 de agosto, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 95 a 98), y por decreto de 14 de mayo de 2019 (fs. 115), dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, hasta que la documentación solicitada a la Unidad de jurisprudencia sea remitida y decretada la conformidad de su recepción.

Por decreto constitucional de 14 de mayo de 2019 (fs. 115), se dispuso la suspensión de cómputo del plazo a objeto de recabar informe de la Unidad de Jurisprudencia de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales (APEC) de este Tribunal, respecto a la línea jurisprudencial para la definición de competencia, entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales en área protegida municipal, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de noviembre de 2019; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Certificación RMM.Inf. 314/2017 de 27 de diciembre, emitida por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, la cual señala que la Ley Municipal 011/2014 “Ley Municipal de Áreas Protegidas en el Municipio de Sacaba”; regula las Áreas Protegidas del Municipio; la Ley Municipal 025 de “26 de marzo de 2015” -lo correcto y en adelante es 27 de diciembre de 2014-, declara como Área Protegida Municipal al Parque Metropolitano de Arocagua, bajo la categoría de Área de Conservación Ecológica; y en la Ley Municipal 058/2016 de “13” de julio -lo correcto y en adelante es 12-, se delimita y precisa el perímetro del Parque Metropolitano de Arocagua, a través de coordenadas georreferenciadas; es así que, el predio en cuestión se encuentra al interior del Área Protegida Municipal del Parque Metropolitano de Acoragua (fs. 44).

II.2.    Consta Plano de Ubicación e Informe Topográfico Inf. UT/OT/ 193/2017 de 26 de diciembre, emitido por la Unidad de Topografía de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, respecto a la ubicación, dimensiones y colindancias del lote de terreno de 1206,27 m2, ubicado en la zona de Arocagua, del municipio de Sacaba del referido departamento (fs. 45 a 46).

II.3.    Mediante memorial de 26 de junio de 2018, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Sacaba del departamento de  Cochabamba, Lucía Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz interponen demanda de nulidad de venta de inmuebles, negación de derechos y reivindicación contra Angélica Saravia Ramallo, Ángel Flores, Severino Montaño Zambrana, César Ramiro Andrade Gutiérrez y presuntos interesados, respecto al predio de 1206,27 m2, ubicado en la zona de Arocagua de Sacaba del citado departamento (fs. 57 a 66).

II.4.    Por Auto de 28 de junio de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia por razón de materia para el conocimiento de la indicada demanda, ordenando la remisión de obrados ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba del mismo departamento (fs. 67 a 68).

II.5.    Cursa el Acta de Audiencia de Inspección Dentro del Proceso de Nulidad de Documento y Reivindicación de 18 de julio de 2018, en la cual el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, señala que procedió a realizar la inspección ocular en el predio motivo de litis, el mismo que se encuentra ubicado al interior del polígono urbano y al mismo tiempo dentro del Parque Metropolitano de la zona de Arocagua, perteneciente al municipio de Sacaba de la provincia Chapare del citado departamento, el cual colinda al Este con el cementerio Parque de las Memorias, al Sud con una propiedad, al Oeste con el río de Chaki Mayu y al Norte con la av. Circunvalación, cuenta con vegetación nativa, matorrales, pastizales, hierba crecida y árboles de molle, que no existen rastros de actividad agrícola alguna; asimismo, observa mucha basura al lado Oeste de la propiedad, y en la parte Noreste una construcción del cementerio jardín Parque de las Memorias, como la existencia de un parqueo destinado a vehículos de los visitantes (fs. 76).

II.6.    Consta el Informe de 20 de julio de 2018, emitido por el Profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitado por el Juez a objeto de completar la inspección (fs. 77 a 88).

II.7.    Mediante Auto de 23 de julio de 2018, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad de venta, negación de derechos y reivindicación y suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria (fs. 89 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba y el Juez Agroambiental de Sacaba del mismo departamento, se inhibieron de conocer una demanda de nulidad de venta de inmueble, negación de derechos y reivindicación.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; ii) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; iii) Sobre las áreas protegidas y la competencia para conocer acciones respecto a las mismas; y,           iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas conforme al art. 179.I de la CPE, es posible que en el ejercicio de la función judicial única se lleguen a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; razón por la cual, el constituyente y legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional quien dirima estos conflictos, garantizando el debido proceso, en su componente del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la CPE dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese marco, el art. 202 de la Norma Suprema, en su numeral 11, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, respecto a las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Al respecto, corresponde precisar que, si bien la norma deja claro que corresponde a la justicia constitucional la resolución de los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no establece el procedimiento a seguirse para tal efecto.

El Código Procesal Constitucional en los arts. 100 a 103, regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto a la procedencia de los conflictos de competencias jurisdiccionales, el art. 101 del CPCo, establece que:

                             I.       La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

                           II.       La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.

Las disposiciones señaladas anteriormente, respecto a la procedencia de la demanda de conflictos de competencias jurisdiccionales, únicamente consignan el procedimiento para suscitar los conflictos positivos de competencia, más no así los conflictos en su vertiente negativa. No obstante, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…”.

Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer los conflictos de competencias jurisdiccionales, en sus vertientes positiva y negativa, suscitados entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial.

III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional, bajo la Constitución abrogada y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, no tenía la atribución de conocer los conflictos de competencias suscitado entre la judicatura agraria y jurisdicción ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural.  Así a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como único elemento determinante de la competencia, a la ubicación geográfica del inmueble; así, si el inmueble se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se encontraba en el área urbana, debía aplicarse el Código Civil, con la aclaración; empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento señalado anteriormente, fue modulado por la                       SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta, a efecto de determinar la jurisdicción aplicable, si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], respecto al razonamiento citado precedentemente, señaló que, si bien fue efectuado en vigencia de la Constitución abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece, al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social, concluyendo que:

tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permanece de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad. No obstante, la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, agregó a dicho razonamiento, una regla para los casos donde existe una causa principal con sentencia ejecutoriada y un segundo proceso, emergente o vinculado al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por un primer proceso que llegaría a ser la causa principal; sistematizando, en consecuencia, los criterios para determinar la competencia en acciones reales, personales y mixtas, de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, conforme a lo siguiente:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii)  Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.

III.3. Sobre las Áreas Protegidas y la competencia para conocer acciones respecto a las mismas

El art. 342 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”.

En ese orden, el art. 380.II de la Norma Suprema, prescribe que para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales.

Sobre las áreas protegidas, el art. 385 de la CPE, dispone que éstas se constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; además, cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados así, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas, con la finalidad de conservar y preservar los recursos naturales, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico.

Por otra parte, el Artículo Primero de la Ley Municipal 025 de 27 de diciembre de 2014, en su Artículo Primero, declara Área Protegida Municipal, bajo la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba al "PARQUE METROPOLITANO DE AROCAGUA" (sic), ubicado en la zona de Arocagua, distrito dos del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; conforme a perímetro establecido en el Plan Director vigente, cuyos puntos georeferenciados deberán ser determinados por el Ejecutivo Municipal y aprobados por este Órgano Legislativo. Seguidamente el Artículo Segundo de la citada Ley, refiere que el Área Protegida Municipal del “PARQUE METROPOLITANO DE AROCAGUA” (sic) queda establecida bajo la categoría de "Parque de Conservación     Ecológica” (sic); perímetro que fue establecido por la Ley Municipal 058/2016 de 12 de julio, de Delimitación del Parque Metropolitano de Arocagua, a través de coordenadas georeferenciadas para un adecuado manejo del área declarada protegida.

Ahora bien, con relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones vinculadas a áreas protegidas, debe recordarse que el         art. 131.II de la LOJ, establece que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas; y se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, conforme dispone el art. 133 de la citada Ley.

Respecto a la temática, la SCP 0085/2015 de 30 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.3, razonó que:

…queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural- y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una “categorización” previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas; por ende, al tener los terrenos objeto de la litis una naturaleza de protección pues pertenecen al referido Parque Nacional; ello, indistintamente del status jurídico de urbano o rural, -se reitera- son predios que se encuentran dentro de un área protegida, lo que determina que el interdicto corresponde ser conocido y resuelto por el Juez Agroambiental.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que, Lucía Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz, presentaron demanda de nulidad de documento, negación de derechos y reivindicación contra Angélica Saravia Ramallo, Ángel Flores, Severino Montaño Zambrana, César Ramiro Andrade Gutiérrez y presuntos interesados, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); empero, dicha autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 28 de junio de 2018, se declaró sin competencia para conocer la causa, declinando la misma, por razón de materia y disponiendo la remisión de obrados ante el Juez Agroambiental de Sacaba del referido departamento, afirmando haber evidenciado que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado dentro del área protegida del Parque Metropolitano de Arocagua, considerando además que la competencia corresponde a los jueces agroambientales según lo establecido por la SCP 0085/2015.

Efectuada dicha remisión, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 23 de julio de 2018, se declaró también sin competencia para el conocimiento de la causa, indicando que el referido predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, en el cual no se desarrolla actividad agrícola alguna, sino por el contrario existe una construcción destinada a parqueo; si bien conforme a la SCP 0085/2015, citada por la Jueza en material civil, se tendría que los jueces agroambientales son competentes para tramitar procesos en áreas protegidas; sin embargo, deben ser dentro de un parque natural evidentemente protegido y no sobre superficies que se hallan con construcción y menos sobre áreas destinadas a parqueos; por lo que, la competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria civil no se determina únicamente por la ubicación de la propiedad, sino también por la actividad y el uso a la que está destinada, entendiendo que si cumple la función agraria, le corresponderá a la jurisdicción agroambiental y si tiene como destino el uso habitacional, ésta recaerá en la jurisdicción ordinaria civil. 

En consecuencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ingresará al análisis de fondo, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad de documentos, negación de derechos y reivindicación deducida por Lucía Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz.

En ese contexto, corresponde puntualizar que el lote de terreno que generó el conflicto de competencia jurisdiccional se encuentra ubicado dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, zona Arocagua, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, también resulta que conforme a la inspección judicial realizada al terreno en cuestión, se advierte que en dicho predio no se desarrolla actividad agrícola alguna, elementos que si bien son  importantes para definir qué jurisdicción conocerá de una acción real, personal o mixta sobre bienes inmuebles conforme a las reglas contenidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, corresponde analizar en el caso las particularidades del lote de terreno.

Así, conforme se desprende del Plano de Ubicación, Informe Topográfico 193/2017 de 26 de diciembre y la Certificación 314/2017 de 27 de diciembre, emitidos por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del referido municipio (Conclusión II.1 y 2), se tiene que el lote de terreno motivo de demanda se encuentra dentro de área protegida municipal, vale decir, en el Parque Metropolitano de Arocagua, bajo la Categoría de Área de Conservación Ecológica, declarada como tal, con el objetivo de proteger las especies de flora y fauna, los recursos naturales y los ecosistemas, para asegurar el equilibrio medioambiental.

En ese marco y toda vez que la jurisdicción agroambiental tiene ahora nuevas funciones que se amplían a la atención de problemas no solamente relativos a la tierra, sino también en temas concernientes al medio ambiente, biodiversidad, fauna, flora y recursos naturales como el agua, sobre la base de los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad, e interculturalidad, al encontrarse el terreno objeto de la litis dentro de un área protegida declarada por Ley Municipal, y aplicando el entendimiento contenido en la SCP 0085/2015, la demanda debe ser conocida, tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, declarar competente al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que sea esta autoridad quien conozca la causa, y aplique al caso concreto las normas del régimen agroambiental, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.

POR TANTO

            

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

   Declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que conozca la demanda de nulidad, negación de derechos y reivindicación deducida por Lucía Lizarazu de Padilla y Víctor Padilla Quiroz; y,

2°    Disponer la remisión de antecedentes al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, a objeto del cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0058/2019 (viene de la pág. 11).

Se hace constar que los Magistrados, Dr. Petronilo Flores Condori y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, son de Voto Aclaratorio.

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO



Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO   






[1]El FJ III.3 señaló que: “En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS 24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular)”.

[2]El FJ III.1, refiere: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural”.

[3]El FJ II.3 señaló que: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: “ El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental “… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga”.