SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3
Sucre, 27 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10471-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Fernández Mamani contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 55 a 60, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, así como robo agravado, el 1 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, a cuya conclusión y, en base a presupuestos y actos cumplidos en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, que constituyen defectos absolutos conforme a lo descrito en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con total contradicción e incongruencia, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- dispuso su detención preventiva.
Refirió que, contra tal determinación, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando entre otros aspectos que no existía inicio de investigación contra su persona; y, que el allanamiento agravado -como uno de los fundamentos de su detención- previsto en el art. 298 del Código Penal (CP), establece una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, incrementándose en un tercio en caso de concurrir agravantes, por lo que la pena máxima para este delito no alcanza a los tres años previstos por ley para disponer la detención preventiva. Respecto al robo agravado no se fundamentó cómo se llegó a demostrar la preexistencia de la cosa robada, señalándose simplemente que “existen documentos”, los cuales no acreditan la misma al ser meramente proformas que constituyen propuestas de venta.
Señaló que, en apelación, mediante Resolución 146/2012 de 12 de noviembre, los Vocales demandados, revocaron la Resolución impugnada e impusieron medidas sustitutivas a su favor -que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa continúa cumpliendo-. Sin embargo, esta determinación fue objeto de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante, reclamando la falta de motivación en el Auto de Vista, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 0765/2014 de 21 de abril, por la cual concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 146/2012, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Una vez notificados los mencionados Vocales, señalaron audiencia para el 23 de febrero de 2015 a horas 09:30, instalándose el acto a horas 10:50, con la presencia de la parte querellante y sus abogados, su persona y el otro coimputado sin defensa técnica, y la ausencia del Ministerio Público; en esa audiencia luego del informe de la Secretaria, el Presidente de la Sala textualmente refirió: “Que en audiencia no existen nuevos elementos de convicción para considerar el recurso de apelación planteado por lo que se CONFIRMA la resolución apelada…” (sic), dando por concluido el acto, sin dictar ninguna resolución sobre la apelación planteada, mucho menos se fundamentó la decisión asumida, ni se consideraron los argumentos de la apelación interpuesta.
Precisó que, dentro de las funciones y atribuciones que tienen los tribunales de apelación, está la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones (art. 236 del CPP), toda vez que son elementos fundamentales del debido proceso, vinculados a la tutela judicial efectiva, por lo que las autoridades demandadas no solo por el imperio de la ley sino en cumplimiento de la SCP 0765/2014, debieron emitir una resolución fundamentada, invocando en este sentido la jurisprudencia constitucional uniforme establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0539/2014 de 10 de marzo y 0077/2012 de 11 de abril, respecto a la exigibilidad de fundamentación tanto para imponer, rechazar, modificar, sustituir o revocar la detención preventiva.
Señaló que, pese a haber estado en audiencia, no pudo ejercer su defensa material, violentándose de esta manera este derecho que es parte del bloque de constitucionalidad, razones por la cuales los Vocales demandados al declarar inadmisible la apelación presentada y confirmado la Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, con el único argumento que no existían agravios que considerar, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material, por cuanto pronunciaron Resolución sin escuchar los agravios, ni fundamentar como exige la garantía del debido proceso, provocaron una inminente lesión a sus derechos que están vinculados a la libertad, toda vez que se dispuso su detención preventiva sin que conozca el motivo de esa determinación, ni asumido defensa material antes de dicha decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “…PROCEDENTE la presente acción y en consecuencia se declaren nulas las resoluciones 22/2012 de 1 de febrero de 2012 emitida por el juez primero de instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de El Alto y también se declare NULA la resolución 26/15 de fecha 23 de Febrero de 2015 dictada en audiencia de 23 de Febrero del presente disponiendo se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 462 vta., presente el accionante asistido por su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, y ante la omisión de remisión del cuaderno de “notificaciones”, solicitó se tenga presente la SC “1916/2014” referida a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados.
Asimismo, en ampliación de la presente acción tutelar señaló que la Resolución 22 dictada por el Juez codemandado contiene una contradicción expresa donde surge la vulneración a sus derechos, que fue objeto de amplia jurisprudencia (SSCC 1970/2010-R de 25 de octubre, 539/2010-R de 10 de marzo) que señala que cualquier fallo que resuelva la consideración de una solicitud de medida cautelar debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada criterios de interpretación, indicando el valor que le otorga a cada uno de los elementos de prueba; aspectos que fueron desconocidos por el Juez cautelar, respecto a la determinación del riesgo de fuga, a la actividad procesal defectuosa por falta de aviso de inicio de investigación; y, a la omisión de comprobación de los elementos robados; relacionados con la existencia del hecho y la concurrencia de los riesgos procesales.
Respecto al derecho a la defensa técnica, al ser una potestad facultativa, jamás se extrae de la presencia de un abogado; pero ni siquiera se le dio el derecho a la defensa material, siendo reiterativas las vulneraciones de los Vocales demandados; respecto al derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 103 a 104 vta., señalaron que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Fernández Mamani por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, fue radicado en Sala el 4 del referido mes y año, en cumplimiento a la SCP 0765/2014, fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, a horas 09:40; b) Del informe evacuado por la Secretaria de Cámara se establece que en la referida audiencia solo se encontraban presentes los imputados sin la asistencia de sus abogados y el abogado de la parte querellante, ausente el representante del Ministerio Público; c) De la revisión prolija de la Resolución 22, se evidencia que la misma cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada, más aun considerando que toda autoridad jurisdiccional debe observar el art. 221 de la referida norma legal, para garantizar la presencia del procesado en los actos investigativos en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; d) Se consideró lo establecido en el art. 398 del CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido o fundamentado por las partes, lo contrario sería emitir una resolución ultra petita; y, e) Esta acción no es la vía idónea para reclamar principios, el derecho y garantía del debido proceso es muy genérico, no habiéndose especificado en qué consiste dicha afectación, por lo que se ratifican en la Resolución 26/2015 de 23 de febrero.
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 73 y vta., señaló que el accionante hace referencia a extremos falsos, con total inobservancia de la norma procesal penal, al manifestar que el 17 de diciembre de 2010, ante el informe de inicio de investigación formulada por el representante del Ministerio Público, su autoridad habría dictado Resolución determinando su detención preventiva, y que en la causa no se comunicó el inicio de investigación contra el ahora accionante. Ratificándose en lo actuado dentro del proceso penal, mismo que fue remitido por excusa al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, y que se tiene conocimiento que se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Apersonándose en audiencia e invocando la “SC 975/2013”, el abogado del querellante precisó que vulnerando el principio de lealtad procesal y, alejado de la verdad material y los datos procesales, se interpuso acción de libertad por supuesta actuación ilegal del Juez de la causa, alegando que no se hubiese realizado la comunicación de inicio de investigación; sin embargo, el 17 de mayo de 2010, se puso a conocimiento del órgano de control jurisdiccional el proceso penal -objeto de la presente acción de libertad-; empero, el accionante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto actuados jurisdiccionales, toda vez que ya existe incidente y Resolución de la justicia ordinaria respecto a esta acción tutelar.
La Resolución 22, cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP y establece los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 del CPP, Resolución que fue apelada en forma oral -no por escrito como señala el accionante-.
En ningún momento se causó indefensión al imputado -hoy accionante-, ya que durante toda la audiencia de medida cautelar estuvo con la asistencia de su abogado, respecto a la audiencia de apelación los abogados del imputado se encontraban presentes; sin embargo, éstos se retiraron, por lo que su presencia provocó que no exista indefensión conforme las SSCC 0287/2003-R y 0202/2011-R; más aún cuando se le preguntó al imputado por sus abogados.
Se presentó una anterior acción de libertad que fue concedida por el “Tribunal de Amparo” pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que otorgó el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación que no se había realizado, es decir, una acción de libertad de pronto despacho; por lo que remitido dicho recurso los Vocales demandados dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que a su vez de nuestra parte planteamos acción de amparo constitucional, que es denegada por el Tribunal de garantías, pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0765/2014, revocando el Auto de Vista 146/2012 -que había otorgado medidas sustitutivas- en el razonamiento que no se podría modificar la situación procesal, vulnerando el art. 398 del CPP; es decir, solo resolver los agravios expresados por la parte imputada relacionados con el art. 233 del CP; que fueron cumplidos por los Vocales demandados, con la debida fundamentación, la cual no puede ser ampulosa, menos cuando no hay nada que cuestionar porque voluntariamente el imputado no fundamentó su recurso de apelación.
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, los abogados del imputado salieron de la audiencia, no pudiendo repercutir lo referido en la situación de libertad del ahora accionante, que desde febrero de 2012 tiene Resolución de detención preventiva; asimismo cabe indicar que, en la audiencia de apelación no se le impuso la detención preventiva ni se revocó una medida cautelar; no siendo la vía ni el mecanismo para realizar esta reclamación, la acción de libertad conforme a la “SC 577/2010-R”.
I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., concedió la tutela solicitada “…exclusivamente en cuanto al incumplimiento de la SSCC N° 146/2012 de noviembre del 2012…” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) Extraña que los Vocales demandados no hubieren remitido el legajo de apelación, ya que es necesario para tomar convicción respecto al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida a la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, toda vez que el accionante señaló que a raíz de esa Resolución no cumplida su integridad física y su libertad de locomoción corre peligro, en razón a que los Vocales demandados refirieron que se debe expedir mandamiento de aprehensión en su contra; 2) Existe jurisprudencia que refiere que al momento de resolver apelaciones u otras actuaciones las mismas deben ser fundamentadas, para evitar que las partes aleguen vulneración al debido proceso al igual que sus derechos y garantías constitucionales; 3) Los Vocales demandados no consideraron la presencia de las partes y mucho menos escucharon y permitieron su defensa material para dictar y valorar los extremos que motivan la apelación o en su caso el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada; 4) Los límites de la acción de libertad están establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente caso deviene de una apelación de medida cautelar, cursando una Resolución de amparo constitucional que está referida a la motivación que deben tener las resoluciones de apelación de medidas cautelares; si bien la acción idónea es la acción de amparo constitucional, existiendo determinación de los Vocales demandados de expedir mandamiento de aprehensión, el derecho a la libertad y a la libre locomoción quedan amenazados, por lo que se debe conocer esta acción; y, 5) Los Vocales demandados no cumplieron con el fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada dentro de la acción de amparo constitucional, y asimismo obviaron el derecho a la defensa material que tiene el accionante, por lo que se concedió la tutela, única y exclusivamente en cuanto al cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, que es obligatoria, en aras de su cumplimiento, más aún cuando los Vocales demandados no acompañaron actuaciones que puedan ser valoradas y que pongan de manifiesto que se dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se “rechaza” la acción de libertad, toda vez que las causas por las que hubiese dispuesto la detención preventiva, ya fueron consideradas en apelación por el Tribunal de alzada como por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 8 de septiembre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 471).
A partir de la notificación con el proveído de 11 de enero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 483 a 485).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, Enrique Morales Diaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, dispuso la detención preventiva de Félix Fernández Mamani -ahora accionante- (fs. 10 a 16 vta.).
II.2. En audiencia de consideración de medida cautelar de carácter personal la defensa del imputado -hoy accionante- de forma oral interpuso recurso de apelación incidental (fs. 126 a 127).
II.3. Consta SCP 0765/2014 de 21 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Suri Ajno y Víctor Tancara Condori contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre, -que revocó la Resolución 22, con la aplicación de medidas sustitutivas a favor del ahora accionante-; precisando en lo sustancial que la “…exigencia de motivación y fundamentación, también debe ser observada por los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, cuando dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debiendo circunscribir sus resoluciones a los aspectos que hayan sido cuestionados en la Resolución del Juez a quo…” (las negrillas son nuestras); que en el caso los Vocales demandados “…no realizaron un análisis integral de la documentación presentada a objeto de disponer la revocatoria del citado Auto Interlocutorio que justifique la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas, denotándose en consecuencia falta de fundamentación y motivación…” (las negrillas y el subrayado corresponden a la Sentencia original); asimismo, “…las autoridades demandadas se apartaron de lo previsto en el art. 398 del CPP, al no circunscribir su Resolución de alzada, a los aspectos que fueron cuestionados en el Auto Interlocutorio dictado por el inferior; lo que implica, que sólo podían resolver los agravios expresados por la parte imputada, relacionado a la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal mencionado por el imputado, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no cuestionó respecto a la resolución apelada” (las negrillas y el subrayado fueron agregados); incurriendo de igual manera en contradicción al determinar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 3 y 10 del art. 234 del CPP; y, a pesar de ello determinar la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado; denotando falta de congruencia; evidenciándose “…que los Vocales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación…”; “…disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” (fs. 74 a 90).
II.4. A solicitud del Magistrado Relator de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita copia del acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares y, de la Resolución emitida en la misma, ambos actuados de 23 de febrero de 2015, correspondientes al recurso de apelación interpuesto por Félix Fernández Mamani, solicitud que fuere cumplida, adjuntando los siguientes actuados:
II.4.1. “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE FUNDAMENTACIÓN ORAL DE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic) de 23 de febrero de 2015, en la cual respecto a la concurrencia de los sujetos procesales, consta la ausencia del Fiscal de Materia, presencia de la parte querellante asistida por su abogado; y, presente el imputado empero ausente su abogado (fs. 477).
II.4.2. Resolución 26/2015 de 23 de febrero, por la cual los Vocales demandados confirmaron la Resolución 22 (fs. 475 a 476 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ante el pronunciamiento de la Resolución 22 realizada por el Juez de la causa -hoy codemandado-, que dispuso su detención preventiva; y la confirmación de la misma por el Tribunal de alzada -Vocales demandados- mediante la Resolución 26/2015, sin considerar los argumentos de apelación formulados en audiencia de medidas cautelares, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación impuesto por la ley y, ordenado expresamente por la SCP 0765/2014, a más de no permitir el ejercicio de su defensa material en audiencia de apelación.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Modulación al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…” (las negrillas nos corresponden).
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R” (las negrillas fueron añadidas).
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.
Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.
A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.
Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.
Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.
Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge.
III.2. Aplicación prospectiva de la modulación y la necesidad de analizar el caso concreto
El razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, pretende la eficacia de las resoluciones constitucionales consolidando su cumplimiento imperativo, dentro del marco normativo establecido en los arts. 203 de la CPE; y, 16 y 40 del CPCo.
No obstante ello, en el caso concreto, corresponde otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los sujetos procesales, siendo aplicable en el entendimiento desarrollado, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o prospective overruling, desarrollada en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que estableció: “…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo”.
III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar, y dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el acto lesivo reclamado por el accionante que se trasunta en el cumplimiento de la SCP 0765/2014, respecto al pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, así como circunscrita en el art. 398 del CPP, con relación a la apelación incidental de medida cautelar interpuesta en audiencia por el imputado -hoy accionante-; por lo que se pretende que a través de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional supra señalado, como corolario de la primigenia acción de defensa interpuesta; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma; empero, la activación de un nuevo proceso constitucional eventualmente no podría ser acogida; por cuanto, al considerar el accionante -como lo hizo en los argumentos alegados en la presente acción-, que las autoridades demandadas incumplieron con la exigencia de fundamentación y motivación taxativamente dispuesta por este Tribunal mediante la referida SCP 0765/2014, con la implícita inejecución de la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de defensa, la potestad de cumplimiento de la Resolución constitucional por el tercero interesado -hoy accionante- resultaría viable, toda vez que existe un pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emergería la presente acción de libertad, reclamando en esencia la misma vulneración; siendo el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- que conoció la inicial acción de amparo constitucional, la autoridad normativamente competente para hacer cumplir el fallo constitucional tal cual se tiene previsto en el art. 16 del CPCo; sin embargo, al haberse establecido que la modulación desarrollada adquiere efectos ex nunc, corresponde analizar el caso sub judice.
En esta lógica, el examen de la problemática planteada únicamente se referirá a la reclamación respecto al pronunciamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, la Resolución 26/2015, en razón a que es el último fallo que debe ser analizado por este Tribunal y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.
Bajo esta necesaria aclaración, se tiene que el accionante vía proceso constitucional denunció la vulneración de sus derechos, cuestionando la actuación de los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 22, por la cual se dispuso su detención preventiva, sin considerar los agravios de su apelación, expuestos en audiencia cautelar, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación impuesto por la ley; y, ordenado expresamente por SCP 0765/2014, a más de no permitir el ejercicio de su defensa material en la audiencia de apelación de medidas cautelares.
Ahora bien, alegada como está la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 26/2015, obviando considerar los agravios de su apelación, previamente corresponde conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 1 de febrero de 2012, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:
i) No existió control jurisdiccional para el imputado -ahora accionante-; toda vez que, el hecho que el Juez cautelar “…diga, cuando decimos Rogelio Fernández indica otros hay la amplitud de otros…” (sic), significaría que a todos los ciudadanos bolivianos se les estaría realizando persecución penal, teniendo toda persona el derecho de conocer el inicio de la investigación desarrollada en su contra, aspecto que no existía, puesto que “…la providencia de fs. 62 (…) de 7 de junio no es una admisión de inicio de investigación sino téngase presente con la ampliación de la imputación formal…” (sic) presentada a la conclusión de la investigación preliminar; considerándose este aspecto como el primer agravio; es decir, el hecho que la investigación comienza sin control jurisdiccional, siendo el accionante detenido sin cumplir esa actuación;
ii) Cuando se hacía referencia al principio de nom bis in ídem, la autoridad ahora codemandada precisó que este principio corre a partir del juicio, situación que no es evidente puesto que conforme al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado y condenado más de una vez por un mismo hecho, en el presente caso la primera imputación se la realiza por allanamiento; y, la segunda nuevamente por allanamiento y robo -diciembre de 2010 y junio de 2011-; no aplicándose esta garantía en el juicio sino en el proceso, debiendo remitirse al efecto al art. 5 del CPP, concluyéndose que esta garantía se aplica desde el primer acto;
iii) Existe una actuación ilegal del Fiscal de Materia, porque se detuvo al imputado -ahora accionante- por los arts. 298 y 332 del CP; el tipo penal allanamiento del domicilio y sus dependencias, tiene una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, y si hay agravante 1/3 -dos años y ocho meses-, el adjetivo penal establece que no hay detención preventiva para penas menores de tres años; sin embargo, el actual accionante fue detenido por el delito de allanamiento, que no amerita detención preventiva, siendo otro agravio que sufrió;
iv) Respecto al delito de robo agravado, el Juez de la causa a tiempo de emitir su fallo en base a documentos adjuntados, estableció que es un peligro para la sociedad; empero, éstos son solo proformas, pudiéndose recabar las mismas acudiendo a 20 ferreterías, si se quiere, lo que no evidencia que el bien robado este en su poder; asimismo, se dice que el 11 de mayo de 2010, se habría sacado 3 000 ladrillos, los que seguramente debieron ser cargados, puesto que en la imputación formal no se hace referencia respecto de la existencia de ningún motorizado en los que se hubiere trasladado los ladrillos; así también, se menciona que se hubiera sacado diez bolsas de cemento, robadas de una barraca -debiendo el Juez de la causa analizar este extremo, no siendo coherente que una barraca venda cemento-, y dos vigas; consistiendo lo indicado en el robo agravado, con lo que se concluye que la imputación formal carece de fundamentación y es incongruente, olvidando que la misma ya no es una simple atribución del delito sino que debe estar respaldada con pruebas, situación que debe ser subsanada por el superior en grado;
v) El Juez de la causa no consideró el certificado de trabajo, al precisar que no es creíble, desconociendo el principio de idoneidad de la prueba, que deberá ser analizado por el Tribunal de alzada;
vi) Se confundió en todo momento a “Rogelio” con “Félix”; es decir, nadie sabe “quien era quien”; y,
vii)Finalmente en cuanto a desvirtuar los riesgos procesales, el Juez de la causa no valoró los establecidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 ambos del CPP, existiendo errores procedimentales.
Conocidos los argumentos de la apelación incidental formulada por el imputado -hoy accionante- corresponde precisar los fundamentos esbozados por las autoridades demandadas en la Resolución 26/2015, que resolvió la impugnación supra señalada, así los Vocales ahora demandados, refirieron:
a) Considerando que el apelante se encuentra presente no obstante de la ausencia de su abogado patrocinante, situación que no supone el abandono del recurso interpuesto, corresponde la resolución de lo impugnado;
b) La Resolución 22, objeto de la apelación planteada, determinó la detención preventiva de Félix Fernández Mamani -actual accionante-; en este entendido se debe tener presente únicamente los parámetros establecidos en los arts. 232, 233, 234, 235 y ss. del CPP; por lo que otros aspectos no corresponde sean analizados;
c) De la revisión a la Resolución impugnada, se tiene que la misma cumple con el art. 124 del CPP, al encontrarse debidamente fundamentada y motivada, en base a los antecedentes expuestos en su momento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, más aún cuando toda autoridad jurisdiccional debe observar el art. 221 de la norma adjetiva penal, para garantizar la presencia del procesado en los actos de la investigación, en el desarrollo del proceso y en la aplicación de la ley;
d) Con relación al abogado del apelante, el mismo no presentó justificativo al Tribunal de alzada por su incomparecencia, consiguientemente no hay elementos ni fundamentos que valorar a los efectos de la apelación formulada, por lo que los términos de la Resolución impugnada se encuentran correctamente redactados y fundamentados conforme a procedimiento, correspondiendo su confirmación; y,
e) Asimismo se debe considerar la previsión del art. 398 del CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, significando lo contrario la emisión de una resolución ultra petita, lo que denotaría parcialidad, fundamento que es invocado al no haberse expuesto en audiencia argumento alguno.
En base a estos antecedentes, se evidencia que la Resolución 26/2015, emitida por las autoridades demandadas, se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor [inc. a)]; delimitar los parámetros normativos que sustentarían su análisis [inc. b)]; establecer someramente que la Resolución impugnada al manifestar que: “…cumple a cabalidad con el art. 124 de la Ley 1970, es decir que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, en razón a los antecedentes que se le habría expuesto en su momento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto…” (sic) [inc. c)]; señalar que ante la ausencia injustificada del abogado “…no hay elementos ni fundamentos que valorar a los efectos de la apelación formulada, por lo que (…) los términos de dicha Resolución se encuentran correctamente redactados y fundamentados…” [inc. d)]; y, que se debía considerar la previsión del art. 398 del CPP [inc. e)]; sin embargo, obviaron los Vocales demandados considerar que la apelación fue interpuesta en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, en cuyo actuado procesal los abogados defensores del hoy accionante -a su turno- fundamentaron el recurso de impugnación, no siendo evidente la aseveración de la inexistencia de fundamentos que pudieren ser valorados por el Tribunal de alzada, consecuencialmente los Vocales demandados omitieron fundamentar y motivar su Resolución en base a los agravios del apelante, que en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado -hoy accionante- se encontraban circunscritos en la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena del delito atribuido; la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-; la defectuosa valoración del certificado de trabajo; y, la ausencia de valoración de los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 ambos del CPP, en cuanto a desvirtuar los riesgos procesales, advirtiendo la existencia de errores procedimentales.
En este mismo sentido, los Vocales demandados al dar por sentado que la Resolución impugnada cumple con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, no explicaron de forma alguna y en contrastación de qué elementos llegaron a esa conclusión; por lo que se advierte que la previsión del art. 398 del CPP -invocada en el inc. e) descrito anteriormente-, no fue cumplida por las autoridades demandadas, consecuentemente se trasunta en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados por la parte apelante, apartándose del deber de fundamentación y motivación que tienen los Tribunales de alzada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, debiéndose conceder la tutela con relación a la problemática analizada.
Finalmente respecto a la alegación del accionante de vulneración a su derecho a la defensa material ante la imposibilidad de ejercer la misma en la audiencia de “fundamentación oral de apelación de medidas cautelares” de 23 de febrero de 2015; importante es señalar que, genéricamente el derecho a la defensa dentro de un proceso penal tiene dos dimensiones de ejercicio, la defensa técnica -art. 9 del CPP-; y la defensa material o autodefensa -art. 8 del CPP-, que se entiende como un derecho natural y fundamental que posee el imputado, que conlleva la facultad de intervenir en todos los actos del proceso penal, desplegando actividades procesales que considere necesarias para refutar el ius puniendi del Estado; que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta “en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impidiendo la condena y obtener la mínima sanción penal posible”[1].
En el caso sub judice, por acta de audiencia pública de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, se tiene constancia que ab initio del actuado procesal, el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada, informó sobre la legal notificación de los sujetos procesales, reflejando la ausencia del Fiscal de Materia, presencia de la parte querellante asistidas por su abogado, y del imputado -apelante-, empero ausente su abogado patrocinante, con cuyo informe se consultó al apelante sobre la ausencia de su abogado, quien manifestó que el mismo se encontraba en otra audiencia, requiriendo le “atienda en persona”, con dicho Informe los Vocales demandados al considerar que “no existen mayores fundamentos que valorar, ni considerar” procedieron a emitir la Resolución correspondiente.
Cabe precisar que si bien en un primer momento del actuado procesal se dio la palabra al imputado -apelante-, la misma únicamente fue para cuestionar respecto a la ausencia de su abogado patrocinante, más no para posibilitar que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa material, desconociéndose así los alcances previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 8 del CPP, norma que taxativamente establece que: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”; de donde se concluye que, los Vocales demandados vulneraron el derecho a la defensa material del imputado, al no posibilitar su ejercicio, situándole en un estado de indefensión que implicó la violación de su defensa material procesal, obviando que la misma es esencial dentro del debido proceso, por la cual el sujeto pasivo procesal -imputado- en cada etapa y actuado del proceso penal, tiene la posibilidad jurídica y fáctica no solo de ser citado, sino de ser oído; por lo que al habérsele restringido al imputado -hoy accionante- participar activamente en el actuado procesal supra señalado sin justificación legal alguna, se vulneró su derecho a la defensa material, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Respecto a la modulación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su vinculatoriedad deberá ser aplicada a los casos nuevos que ingresen a conocimiento de los jueces o tribunales de garantías conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
[1] GIMENO SENDRA, José Vicente / DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Colex, Madrid, 2004, pág. 53.