SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2024-S3

Sucre, 4 de octubre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                66073-2024-133-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 579 de 5 de julio de 2024, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein contra Irma Villavicencio Suárez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15, 24 de mayo y 13 de junio de 2024, cursantes de fs. 28 a 36, 61 a 42 vta., y 70 a 71, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el irregular e ilegal proceso de división y partición de bienes instaurado por Paula Daniela Domínguez Martilotti -hoy tercera interesada-, ante la parcialidad reprochable de la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuó contra la ley en desmedro de sus derechos y garantías, el 17 de abril de 2024, la recusó ofreciendo como medios probatorios toda la prueba documental, pruebas testificales y confesión judicial provocada, a la que por Auto de 19 del indicado mes y año, no se allanó, ordenando remitirla en consulta al superior en grado, recayendo la causa ante los Vocales ahora accionados quienes emitieron el Auto de Vista 6 de 26 del señalado mes y año; y, el Auto complementario 52 de 3 de mayo de dicho año, rechazándola por ser manifiestamente improcedente y declarar legal el no allanamiento a la recusación.

Como se evidencia, fundamentó su recusación en los arts. 224 incs. a) y g), y 228 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y 27.3 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al considerar que la Jueza recusada perdió imparcialidad; por lo que, a efecto de demostrar ese extremo presentó pruebas documental y testifical, las que mínimamente necesitaban una respuesta positiva, negativa o una explicación sobre su falta de valoración y entregó un sobre cerrado con una confesión judicial provocada en virtud del art. 157 del Código Procesal Civil (CPC), elementos sobre los cuales no existió pronunciamiento, existiendo un nexo de causalidad entre lo requerido y la omisión formal definida, sobre el que los Vocales hoy accionados debían pronunciarse; puesto que, de no hacerlo derivaría en una omisión arbitraria aperturando la jurisdicción constitucional; sin embargo, alegando que la prueba testifical y confesión judicial provocada, en la forma ofrecida no eran suficientes para probar, como exige la norma, cada causal de recusación que fue interpuesta “…fuera de oportunidad procesal resulta sin relevancia su producción y consideración en este caso” (sic); es decir que, los Vocales ahora accionados al no abrir el sobre ofrecido como prueba y sin ingresar a ver lo que contenía, dedujeron su impertinencia sin ningún fundamento de hecho o derecho, ingresando en arbitrariedades, ya que debieron proceder a su apertura y ver si las preguntas realizadas eran o no impertinentes, lo que llevaría a una respuesta de la Jueza recusada; empero, al no aperturar el sobre, vulneraron los elementos del derecho al debido proceso, tomando en cuenta que si se producía la confesión judicial provocada, el resultado sería distinto, sin que la sola apertura del sobre determine su impertinencia al carecer los Vocales hoy accionados de “…facultades para adivinar algo que estaba dentro de l sobre…” (sic), aspecto al que se suma la no aceptación a la producción de las declaraciones testificales de cargo propuestas, vulnerándose su derecho a una resolución fundamentada y no arbitraria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de los medios probatorios; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 6 de 26 de abril de 2024 y el Auto complementario 52 de 3 de mayo de igual año, ordenando a los Vocales ahora accionados bajo responsabilidad, dictar nuevo auto de vista, atendiendo la doctrina legal aplicable, la jurisprudencia anunciada de acuerdo a los aspectos expuestos en la recusación presentada, pronunciándose sobre el valor de las pruebas otorgadas y ofrecidas, y que fueron mencionadas, debiendo abrir el sobre para saber si el mismo es impertinente o no y referirse a las declaraciones testificales ofrecidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 17 de abril de 2024, en virtud de una acción de libertad y sentencia favorable interpuso una recusación contra la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, proponiendo dos medios probatorios al margen de la documental ofrecida, en el “otrosí primero”, prueba testifical de dos personas y en el “otrosí segundo” ofreció con base en el art. 157 del CPC una confesión judicial provocada que debía ser absuelta por la Jueza recusada y al no allanarse la nombrada, fue elevada en consulta ante el Tribunal de alzada; y, b) Pidió no considerar lo expuesto por la ahora tercera interesada quien se refirió a temas como el divorcio y otros ajenos a los que se están tratando en la etapa de división y partición de bienes.

 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Irma Villavicencio Suárez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de julio de 2024, cursante de fs. 106 a 107, manifestaron que: 1) Resolvieron la recusación de conformidad al art. 228 del CFPF y de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante; 2) Realizaron una correcta valoración de cada una de las supuestas causales de recusación, sin encontrar prueba suficiente para su procedencia; 3) El proceso principal fue la demanda de divorcio, dentro de la cual se planteó un incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte recurrente -accionante- sin fundamento fáctico ni jurídico refirió como causal de recusación sobreviniente la acción de libertad, cuando la resolución constitucional fue dictada por un Tribunal de garantías; debido a lo cual, no puede atribuirse un acto procedimental constitucional a un Juez en materia familiar; ya que, las causales de recusación que se alegan exigen que la autoridad judicial esté comprometida con ellas; 4) El art. 228 del CFPF no regula la posibilidad de interponer una recusación por una causal sobreviniente, y la formulada fue realizada fuera de la oportunidad prevista por el señalado artículo en su parágrafo III, resultando manifiestamente improcedente; y, 5) El acto reclamado no tiene congruencia con el supuesto derecho vulnerado al contar con la debida fundamentación y motivación sin que exista relevancia constitucional para interponer esta acción de defensa, remitiéndose a lo dispuso por el “Auto” de 13 de abril de 2024. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paula Daniela Domínguez Martilotti, por memorial presentado el 4 de julio de 2024, cursante de fs. 90 a 95 vta., así como en audiencia refirió que: i) El accionante no manifestó en qué consiste la errónea valoración de la prueba, no la individualizó ni expresó en qué radica su alejamiento de los marcos de razonabilidad o como los elementos de motivación y fundamentación fueron vulnerados, siendo su intención sorprender la buena fe de la Sala Constitucional; ii) El Auto de Vista “06/2024” -6- esta adecuadamente fundamentado y motivado al justificar las razones por las que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz actuó correctamente al no allanarse a la recusación por no concurrir ninguna de las causales de recusación alegadas por el accionante como son las referidas por los arts. 224 incs. a) y g) del CFPF y 27.3, 5 y 8 de la LOJ sin que se evidencie la vulneración a derecho alguno; y, iii) La acción de defensa carece de relevancia constitucional; puesto que, la incidencia de los actos reclamados no tendrían efecto modificatorio alguno y únicamente generarían disfunciones procesales, ya que aun concediéndose la tutela solicitada sus efectos jurídicos no podrían materializarse y el resultado judicial sería el mismo, de lo contrario implicaría proceder contra las normas del orden público respecto del procedimiento expreso de las causales de recusación. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 579 de 5 de julio de 2024, cursante de fs. 117 a 120, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que el cuestionado Auto de Vista 6 expuso las razones respecto de la decisión asumida, referida a la falta de realización de una amplia descripción del instituto de recusación y la normativa aplicable al caso concreto, señalando las circunstancias especiales y razones particulares que se tuvieron en consideración al momento de asumir la decisión, sin que deba confundirse al Tribunal de garantías para que realice una valoración de la prueba o una interpretación de la legalidad ordinaria, ya que de hacerlo invadirían el accionar de otras jurisdicciones; por lo que, al encontrarse fundamentada su decisión y expuestos los motivos de la misma, se refirieron a varios aspectos como la norma aplicable al caso concreto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 18 de septiembre de 2024, cursante a fs. 124 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de octubre del citado año, cursante a fs. 176; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 17 de abril de 2024, ante Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el cual, Cristian Roberto Reznicek Falkenstein -ahora accionante- planteó nueva recusación contra la señalada Jueza, pidiendo se allane de la misma al tener interés por demostrado en el proceso familiar, emitir un criterio adelantado del que existe constancia, una amistad íntima con la parte demandada y litigios pendientes iniciados contra su persona, en el proceso de división y partición de bienes instaurado por Paula Daniela Domínguez Martilotti -hoy tercera interesada- (fs. 1 a 10 vta.).

II.2.  Por Auto 98/2024 de 19 de abril, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió no allanarse a la recusación formulada y ordenó que por Secretaría se remita el cuaderno procesal al superior en grado con las piezas procesales señaladas (fs. 11 a 12), adjuntando un informe explicativo de las razones por las que no se allanó a la recusación formulada (fs. 13 a 14).

        

II.3. Mediante Auto de Vista 6 de 26 de abril de 2024, Irma Villavicencio Suárez y David Rosales Rivero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, rechazaron por manifiestamente improcedente la recusación formulada por el accionante respecto a las causales previstas por los arts. 224 incs. a) y g) del CFPF; y, 27.3 y 8 de la LOJ, y a su vez declararon legal el no allanamiento a la recusación en cuanto a la causal prevista en el citado art. 27.5 de la señalada Ley, formuladas por el accionante (fs. 15 a 19 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, ante los Vocales hoy accionados; el accionante solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista 6 (fs. 22 y vta.), que en respuesta mereció el Auto complementario 52 de 3 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo requerido (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de los medios probatorios; por cuanto, en el irregular proceso de división y partición de bienes interpuesto por la hoy tercera interesada, recusó a la Jueza de la causa debido a su reprochable parcialidad y actuación contraria a la ley, ofreciendo como medios probatorios todos los documentos, prueba testifical y confesión judicial provocada, sin que dicha Jueza se hubiese allanado a su pedido, procediendo a remitir en grado de consulta ante los Vocales ahora accionados el Auto 98/2024 de 19 de abril, quienes por Auto de Vista 6 de 26 de igual mes de 2024 y Auto complementario 52 de 3 de mayo de igual año, rechazaron la recusación por ser manifiestamente improcedente y a su vez declararon legal el no allanamiento de la Jueza de la causa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando a su vez a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc., porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que esos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso, sobre cuyos elementos la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

(…)

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

 

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas…”.

III.3.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, señaló que: «…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió “…respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

1)       Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;

2)       Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’”.

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y correcta valoración de los medios probatorios; por cuanto, en el irregular proceso de división y partición de bienes interpuesto por la hoy tercera interesada, recusó a la Jueza de la causa debido a su reprochable parcialidad y actuación contraria a la ley, ofreciendo como medios probatorios todos los documentos, prueba testifical y confesión judicial provocada, sin que dicha Jueza se hubiese allanado a su pedido, procediendo a remitir en grado de consulta ante los Vocales ahora accionados el Auto 98/2024 de 19 de abril, quienes por Auto de Vista 6 de 26 de igual mes de 2024 y Auto complementario 52 de 3 de mayo de igual año, rechazaron la recusación por ser manifiestamente improcedente y a su vez declararon legal el no allanamiento de la Jueza de la causa.

Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia

En ese sentido, corresponde conocer previamente los argumentos expuestos por el accionante al momento de formular la recusación contra la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

a)    Con relación a la causal prevista por el art. 224 inc. a) del CFPF, referida al interés directo en el resultado del proceso, manifestó que a sabiendas que estaban pendientes de resolución dos incidentes de reducción de asistencia familiar, procedió a emitir no solo un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, orden de arraigo y retención de fondos, sino también a conceder de manera errónea un recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de enero de 2023, en el efecto devolutivo, por lo que declarado legal el citado recurso de apelación, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo; por otra parte, en etapa de división y partición de bienes, planteado el recurso de apelación contra el Auto 44/2024 de 4 de marzo, interpuso por segunda vez un recurso de compulsa, llegándose a determinar el ilegal rechazo al referido recurso, por cuanto el cuestionado Auto -44/2024- no constituía un decreto sino una resolución.

b)   Sobre la causal contenida en el art. 224 inc. g) del CFPF, referida a emitir una opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución, excepto en los actuados conciliatorios, con relación con el art. 27.8 de la LOJ, relativo a manifestar su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, de obrados se advierte que sin resolver el incidente de asistencia familiar, rechazados los recursos de apelación planteados en dos oportunidades y expedido el mandamiento de apremio, expresó por adelantado su opinión y los pasos procedimentales.

c)    Respecto de la causal de recusación establecida por el art. 27.3 de la LOJ, relativa a tener amistad íntima, enemistad u odio contra alguna de las partes y que se manifestare en hechos notorios y recientes; indicó que dicha amistad se manifestó por la rapidez como eran atendidas las pretensiones de la otra parte, celeridad procesal que en su caso no se demostró y la cual se puede evidenciar de los diferentes actuados procesales como ser la negativa a ser notificado en tablero judicial, el librar un mandamiento de apremio contra el accionante cuando tenía conocimiento de que estaba pendiente de resolver un incidente de reducción de asistencia familiar.

d)   Con relación a la causal de recusación prevista por el art. 27.3 de la LOJ, ante la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; ya sea porque el juez actúa como actor o demandado, cualquiera sea la naturaleza del proceso, la circunstancia en que hubiese sido necesaria la intervención judicial demuestra la existencia de un conflicto de intereses que pude comprometer la ecuanimidad, independencia y neutralidad judicial de alguna de las partes, al extremo que dos Salas civiles y un Tribunal de garantías le dieron la razón, motivo por el que interpusieron una denuncia en el ámbito administrativo ante las indiscutibles faltas disciplinarias cometidas y el inicio de una acción penal por la evidente y presunta comisión de delitos de orden público que deben ser investigados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura. Pidió que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la causal sobreviniente de la acción de libertad celebrada el 13 de abril de 2024, se allane a la misma.

Por Auto 98/2024 de 19 de abril, la Jueza recusada resolvió no allanarse a la recusación y ordenó que por Secretaría se remita en consulta copias de las piezas procesales señaladas, al no concurrir las causales señaladas por los arts. 224 incs. a) y g) del CFPF y 27.3, 5 y 8 de la LOJ, alegando:

1)   Concedida la acción de libertad que se interpuso, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar devengada, a pesar que su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, observando así la determinación de resolver la solicitud de reducción de asistencia familiar.

2)   Rechazados los recursos de apelación planteados, al no proceder los mismos ante decretos de mero trámite y la devolución de actuados procesales por solicitud de nuevas piezas procesales, se dio curso a las compulsas y ordenó se concedan los recursos de apelación por Auto de 15 de abril de 2024.

3)   Con relación a los oficios que indica no fueron atendidos en el incidente de división y partición de bienes, del Acta y Auto de 23 de febrero de 2024, se advierte que fueron resueltos, sin que en audiencia el interesado hubiese anunciado recurso de reposición o apelación alguna, demostrando su conformidad con la decisión asumida, encontrándose en grado de apelación y pendiente de resolución el auto definitivo de la división y partición de bienes.

4)   El accionante adjuntó la copia de un proceso disciplinario planteado el 16 de abril de 2024, con el que no fue notificado, desconociendo si fue admitido o no, causal respecto de la que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que esas denuncias son recientes y posteriores a la ejecución de asistencia familiar y división y partición de bienes gananciales; por lo que, esa denuncia se promovió expresamente para inhabilitarla, situación que está prohibida, más aún cuando el interesado -accionante- no enmarca los actuados procesales a ninguna de las causales contenidas en el art. 224 del CFPF y 27 de la LOJ;

5)   No se demostró la supuesta opinión adelantada; ya que, en ningún momento la emitió, al contrario, todos los decretos y resoluciones resolvieron las solicitudes específicas de las partes procesales.

6)   Tampoco se demostró el supuesto interés directo en el proceso o en su resultado, al aplicar el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia de manera imparcial, teniendo las partes los recursos de apelación y reposición si consideran que se afectó sus intereses y pretensiones; y no tiene amistad o enemistad íntima con las partes sin que esa causal se haya demostrado.

Enviadas en consulta las fotocopias respectivas al Tribunal de alzada, los Vocales ahora accionados argumentaron que:

i)     Sobre la causal prevista por el art. 224 inc. a) del CFPF, respecto al interés directo en el resultado del proceso; los Vocales hoy accionados señalaron que los elementos que el accionante consideró constituyen interés directo, están comprendidos como actos procesales facultados legalmente para ser emitidos por la autoridad judicial; por lo que, la “Sentencia constitucional” de 13 de abril de 2024, que dejó sin efecto los mandamientos de apremio de 6 y 14 de marzo del indicado año, y dispuso que la Jueza recusada se pronuncie con relación al incidente de reducción de asistencia familiar que resulta ser de cumplimiento obligatorio, sin que lo determinado que se refiere a aspectos subjetivos se relacionen con el interés directo; puesto que, activado el “recurso” de defensa se restableció su derecho y concedió la tutela sobre el derecho reclamado, lo que no demuestra el interés directo de la autoridad en el resultado del proceso; aspecto al que se suma que no se adjuntó prueba idónea, ya que la ofrecida no expone de qué forma se incurrió en la causal de recusación alegada.

ii)    Con relación a la causal contenida por el art. 224 inc. g) del CFPF, referida a emitir una opinión adelantada sobre el caso en concreto los Vocales ahora accionados señalaron que; el recusante -accionante- no acreditó de manera idónea la resolución en la que consta un pronunciamiento u opinión adelantada, de qué fecha es la misma o a qué foja cursa en el cuaderno procesal, al señalar que se emitió el mandamiento de apremio sin que se hubiese resuelto el incidente y rechazado un recurso de apelación, tampoco demostrarse de forma eficiente la concurrencia de los elementos que la hacen viable; es decir, que exista una opinión, que la misma sea respecto del caso concreto y que conste en un actuado judicial; ya que, si se toma en cuenta que el reclamo fue el hecho de no resolver el incidente de reducción de asistencia familiar la pretensión del accionante seria demostrar que se anticipó el criterio de la Jueza recusada sobre que no resolvería el incidente, sin que curse argumento alguno ni en la sentencia constitucional que advierta que la indicada autoridad judicial hubiese anticipado su criterio sobre la forma cómo resolvería dicho incidente adelantando pasos procedimentales, aspecto que no fue demostrado por el accionante; por lo que, el cumplimiento de sus labores cotidianas de Juez no puede ser considerado una opinión adelantada sobre un caso o pretensión que conste en resolución; por cuanto, la causal alegada fue declarada improcedente.

iii)  Respecto a la causal de recusación establecida por el art. 27.3 de la LOJ, relativa a tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto; con relación a que existe relación de amistad entre la parte demandante y la Jueza recusada, los fundamentos expresados por el recusante -accionante- no se adecuan a dicho precepto legal, ya que para concurrir la causal de amistad íntima se requiere la existencia de una relación de afecto personal que nace y se fortalece por la frecuencia del trato manifestado en hechos notorios y recientes para considerar que esa amistad afecta la imparcialidad de la autoridad recusada; por lo que, emitir resoluciones y oficios con celeridad y en el día, no puede concebirse como elementos que constituyan amistad, al tratarse de aspectos establecidos en la norma que deben realizarse más por tratarse de la asistencia familiar para precautelar el interés superior del niño; en cuanto a la enemistad u odio de la autoridad judicial con relación al recusante, se entiende que si la autoridad emite alguna resolución que no sea de agrado de la parte y no adecua sus actos a procedimiento, existen los mecanismos adecuados para cuestionarlos o impugnarlos en el momento oportuno conforme a ley y no pretender que algo tácitamente admitido sea considerado como elemento de enemistad u odio, al no fundamentar de manera idónea los elementos de esta causal ni acompañar prueba fehaciente en la que se funda, y si la causal que se alega es sobreviniente, debe verificarse que no sea planteada fuera del plazo de tres días previsto en supletoriedad por el art. 351.II del CPC, aspecto que verificado por resultar extemporánea su formulación, determina su declaratoria de improcedencia.

iv)  De la causal de recusación prevista por el art. 27.3 de la LOJ, referida a la existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes; al respecto, el recusante -accionante- solo argumentó que interpuso las denuncias disciplinaria y penal, sin explicar si fueron admitidas u observadas y si está siguiendo su tramitación respectiva; sin embargo, no basta la simple interposición de una denuncia para que exista un litigio pendiente al ser necesario demostrar que está siguiendo su normal desarrollo, de lo contrario cualquier autoridad sería recusada por un simple denuncia dando lugar a que se inicie un pleito simulado o provocado; por lo que, esa causal, primero, no se adecua a los elementos exigidos; y segundo, que las denuncias fueron realizadas con la finalidad de constituir elementos para interponer una recusación, sin enmarcarse en lo establecido por ley, sin que la constancia de interposición de dichas denuncias constituyan prueba idónea para establecer la existencia de un litigio pendiente, resultando esta causal manifiestamente improcedente.

Por otra parte, el recusante -accionante- ofreció prueba testifical y confesión judicial provocada, sin indicar cuál o cuáles causales quería probar con dichos elementos probatorios, ya que para cada una de ellas, debió señalar el medio probatorio pertinente y conducente con el que la probaría, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que además se presentaron fuera de la oportunidad procesal careciendo de relevancia su producción y consideración; puesto que, una recusación debe ser planteada al tercer día de la citación con la demanda de acuerdo con el art. 228.III del CFPF y si bien está prevista la existencia de causas de recusación sobreviniente, estas se fundan en hechos anteriores, tres días antes de la fecha de la interposición de la recusación; en el caso concreto, se señala como causal sobreviniente la acción de libertad, en la que otra autoridad emitió la resolución en su calidad de Tribunal de garantías, sin que pueda atribuirse ese acto procedimental constitucional a una autoridad en materia familiar, al exigir que la autoridad judicial este comprendida en los elementos descritos en cada una de las causales a las que se pretende adecuar la conducta de la Jueza y en el fallo constitucional en el que la Jueza recusada actúa como parte y no como autoridad; en consecuencia, al no fundarse ni interponerse la recusación conforme a procedimiento, menos argumentando las razones por las cuales se alegaron dichas causales de recusación y no otras, tampoco observarse los requisitos formales y su presentación en el plazo de tres días después de la citación con la demanda, incluyendo la causal sobreviniente después de tres días de su formulación, dichas causales resultan ser improcedentes por la forma como fueron planteadas, correspondiendo rechazarlas sin más trámite aplicando el art. 228.III del CFPF.

Ante la solicitud de aclaración presentada por el accionante, con la finalidad de que se aclare si antes de la emisión del Auto de Vista 6 se produjo la prueba ofrecida al momento de plantear la recusación; es decir, si se absolvió o no la confesión judicial provocada y la declaración testifical ofrecida por Auto complementario 52, se declaró no ha lugar a la solicitud.

Contrastados los fundamentos del Auto de Vista 6, con los fundamentos expuestos a momento de formular la recusación contra la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se advierte que las causales de recusación formuladas por el accionante fueron consideradas, analizadas y respondidas adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales pertinentes, lo que permite concluir que los Vocales ahora accionados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al examinar y argumentar suficientemente las razones por las que todas y cada una de las causales alegadas mediante las cuales el accionante pretendía lograr la recusación de dicha Jueza resultaban manifiestamente improcedentes; por cuanto: “…la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. En consecuencia, para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto…” (las negrillas son nuestras [SCP 0104/2012 de 23 de abril]).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a los puntos demandados y alegados con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; por cuanto, los elementos que el accionante consideró constituyen interés directo, están comprendidos como actos procesales facultados legalmente para ser emitidos por la autoridad judicial, no se acreditó de manera idónea la resolución en la que consta un pronunciamiento u opinión adelantada, de qué fecha es la misma o en qué foja se encuentra, no logró demostrar la relación de amistad entre la parte demandante y la Jueza recusada y la enemistad u odio de la autoridad judicial con relación al recusante -accionante-, solo manifestó que formuló las denuncias disciplinaria y penal; empero, no explicó si fueron admitidas y si está siguiendo su tramitación respectiva; sin embargo, no basta la simple interposición de una denuncia para que exista un litigio pendiente al ser necesario demostrar que está siguiendo su normal desarrollo, de lo contrario cualquier autoridad sería recusada ante una simple denuncia o pleito provocado y si bien ofreció como prueba testigos y confesión judicial provocada, no indicó cuál o cuáles causales se probaría con la producción de dicha prueba; por lo que, se concluyó en la inobservancia del art. 228.III del CFPF; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por la parte, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido, elemento que en el caso, se advierte fue observado, pues lo resuelto por los Vocales hoy accionados resulta ser congruente con los alegatos expuestos en el memorial de solicitud de recusación formulado contra la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos, lo señalado anteriormente permite concluir que el Auto de Vista 6 y el Auto complementario 52, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo a través de esta acción de defensa con relación a ese punto, denegar la tutela solicitada.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento correcta valoración de los medios probatorios

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción sea ordinaria o administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, es necesario que el o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.

De igual manera, con relación al derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, considerando que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplir con la finalidad de verificar la errónea y omisión de valoración de la prueba son los siguientes: a) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado, cuál la relevancia constitucional; ante el incumplimiento de los presupuestos citados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad judicial competente.

En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que el accionante no explicó por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente la valoración a la prueba realizada o de qué forma se omitió valorar la documentación presentada, no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, no explicó con argumentos normativos claros y concretos partiendo del análisis de las reglas de interpretación admitida y la normativa aplicable las razones por las cuales considera se valoró erróneamente la prueba, ni las razones o reglas de interpretación respecto de los derechos que se vulneraron y cuál su relevancia constitucional.

En consecuencia, considerando que el accionante no explicó por qué la labor interpretativa realizada por los Vocales ahora accionados resultaba ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni de qué manera la interpretación realizada vulneró sus derechos, incumplió los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales hoy accionados; correspondiendo, respecto a este agravio también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 579 de 5 de julio de 2024, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA