SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S2

Sucre, 5 de febrero de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción Popular

Expediente:                31009-2019-63-AP

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 87 de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roger Martínez Becerra, Vivian Urey Suárez, Silvia María Montero Arandia, Mario Alberto Almeida Salas y Arnaldo Edmundo Añez Chávez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia; Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno; Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores; Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energía; Nélida Sifuentes Cueto, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia; Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud; Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua e interino de Planificación del Desarrollo; Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras e interino de Economía y Finanzas Públicas; Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Cultura y Turismo; José Manuel Canelas Jaime, Ministro de Comunicación; Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes e interino de Hidrocarburos; Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores; Mariana Prado Noya, Ministra de Planificación del Desarrollo; Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos; Luis Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz              -ex autoridades electas-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 3 de septiembre ambos de 2019, cursantes de fs. 14 a 34; y, 53 a 54, respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los primeros días del mes de agosto (no señalan año), se produjo el mayor desastre natural visto en años en Santa Cruz de la Sierra; en razón -según exponen-, al Decreto Supremo (DS) 3973 de 10 de julio de 2019, promulgado por el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma -ahora demandado-, en contra de la Norma Suprema y la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 23 de marzo-, pues “dio luz verde” para autorizar el desmonte y quema “controlada” de bosques en los departamentos de Santa Cruz y Beni. Como consecuencia, empezaron incendios descontrolados en la Chiquitanía que, hasta la presentación de esta acción de defensa, arrasaron con 1 000 000 de ha, sin que el Gobierno del Estado haya tenido suficiente logística para enfrentar tales circunstancias y sin que se permita el ingreso de ayuda internacional especializada a efectos de extinguir el incendio; omitiendo su deber de proteger la biodiversidad del Bosque Seco Chiquitano y las áreas protegidas como la Reserva Natural Tucavaca.

Agregan que “ha incurrido” (no identifican quién) en omisiones respecto al incumplimiento de “…normas legales y constitucionales de protección al medio ambiente y a los Convenios Internacionales…” (sic); y, se autorizaron las quemas controladas sin un estudio de evaluación de impacto ambiental y la declaratoria del mismo.

Asimismo, el desastre natural aludido, se originó -a su criterio-, en la permisibilidad de asentamientos de más de trescientas comunidades “pro partido de gobierno” en zonas sin aptitud agrícola, la falta de control normativo relacionado con quemas, chaqueos, fuertes vientos, desfases climáticos, la carencia de respaldo técnico y logístico para combatir los focos de calor, que provocaron que las concentraciones de dióxido de carbono en las zonas chiquitanas sobrepase los estándares mínimos tolerables.

Finalmente añaden -tras un desarrollo de la importancia de preservar la zona y el alcance del derecho al medio ambiente-, que es obligación del Estado y en especial del Órgano Ejecutivo respetar y preservar la naturaleza, flora y fauna; adoptando medidas adecuadas y suficientes en función a la conservación del medio ambiente frente a las amenazas y atentados de degradación, contaminación, destrucción o deterioro particularmente de las áreas protegidas. Sin embargo, además de la omisión de tales deberes, “las decisiones gubernamentales” (no las individualizan) y la promulgación del DS 3973, transgreden los arts. 380 al 387 de la Constitución Política del Estado (CPE) e ignoran “compromisos internacionales” sobre medio ambiente al permitir los asentamientos irregulares en parques forestales y bosques protegidos, promulgar -con citado Decreto Supremo- la deforestación y el chaqueo; e, impedir la llegada de ayuda internacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; a “participar en la gestión del medio ambiente” y a la consulta “sobre cualquier decisión que la afecte”, citando al efecto los arts. 33, 343, 345 y 346 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La abrogación del DS 3973 de 10 de julio de 2019; y, por consecuencia: a) La suspensión de toda acción legislativa, administrativa o de cualquier tipo orientada a la titulación de comunidades en la zona de Chiquitos, ni en parques forestales y bosques protegidos; b) La declaratoria de emergencia nacional (con apertura a la ayuda internacional y pausa ecológica); y, sin que se autorice la deforestación de la naturaleza; c) Anular los títulos otorgados “a todas las comunidades asentadas en Chiquitos”; y, e) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios; y, en el segundo, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de 153 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 130; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

El Ministro de la Presidencia en ejercicio, a través de su representante legal y Jefe de Gestión de la Unidad Jurídica, en audiencia señaló que el 16 de septiembre (no indicó el año), se emitió el DS 4333 de 16 de septiembre de 2020, cuyo único artículo abrogó su similar 3973; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada, al no existir derecho colectivo lesionado ni amenaza a los derechos.

Víctor Flores, abogado del Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Planificación del Desarrollo; en audiencia, indicó que la acción tutelar se centró en el         DS 3973, en tal mérito la parte accionante equivocó la vía, pues debía activar la acción de inconstitucionalidad abstracta; adicionalmente, el precitado Decreto Supremo se encontraba abrogado, correspondiendo en tal mérito, la aplicación de la teoría del hecho superado y la denegatoria de la tutela.

El entonces Ministro de Educación, a través de su representante legal, en audiencia afirmó que el acto reclamado había cesado al momento de conocer la acción popular; toda vez que, el DS 3379 “que dio origen a los incendios” había sido derogado; ergo, solicitó se deniegue la tutela.

Rubén Armando Costas Aguilera, ex  Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia argumentó que: 1) La presente acción popular carecía de objeto, llamando la atención que se haya dispuesto la realización de la audiencia; 2) De conformidad con el art. 136 de la CPE, la acción tutelar debía ser durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza; aspecto concordante con lo señalado por el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, el DS 3973 que se consideraba lesivo, fue abrogado; 3) No se evidenció ninguna relación de causalidad con el acto u omisión del Gobernador del Departamento de Santa Cruz, respecto a los incendios; sino que, simplemente se hizo mención de dicha autoridad en el planteamiento, no obstante a que emitió el Decreto Departamental 287, por el cual declaró estado de emergencia en el mencionado departamento; 4) Planteó conflicto negativo de competencia, en razón a que se solicitó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la instalación de la comisión agraria a efectos de establecer mecanismos de distribución de tierras pues el DS 3973, generó muchos chaqueos que agravaron la situación originada por el Instituto de Reforma Agraria (INRA), que entregó resoluciones de asentamiento en la Chiquitanía, pese a las 17 notas por las cuales se solicitó se instaure la comisión precitada; y, 5) Los hechos en los cuales se basó la denuncia de la acción popular, desaparecieron en razón a la emisión del Decreto Supremo que abrogó a su similar 3973; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno; Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores; Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energía; Nélida Sifuentes Cueto, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia; Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud; Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras e interino de Economía y Finanzas Públicas; Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Cultura y Turismo; José Manuel Canelas Jaime, Ministro de Comunicación; Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes e interino de Hidrocarburos; Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores; Mariana Prado Noya, Ministra de Planificación del Desarrollo; Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos; Luis Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas -ex autoridades electas- no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 132 a 150.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 87 de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., por la que denegó la tutela solicitada, alegando que: i) El DS 3973, que fue objeto de la acción popular, se encontraba abrogado en mérito al DS 4333; adicionalmente, la vía activada era idónea para el resguardo de derechos fundamentales y no así para abrogar la norma, pues únicamente la autoridad que la emitió era competente a tal efecto, mientras que el Tribunal Constitucional Plurinacional podía declarar su inconstitucionalidad; empero, no a través la presente acción; ii) Respecto a la anulación de los títulos ejecutoriales, tal pretensión involucraba derechos “de carácter civil” que hacían a la supresión de la propiedad de una persona; por lo que, no implicaban una colectividad; iii) Sobre la declaratoria de emergencia, ello requería la emisión de informes técnicos por parte de la “instancia respectiva del Gobierno Nacional”; sin embargo, en el caso no existían los mismos, ni se acreditó con ningún elemento probatorio la necesidad de emitir la declaratoria precitada, pues la parte accionante se limitó a presentar recortes de periódico, una planilla sin firma y una fotografía del continente; y, iv) No existía ningún vínculo que evidencia que las autoridades demandadas afectaron o lesionaron los derechos de la colectividad; por lo que, no correspondía la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan recortes de prensa de 27 de agosto de 2019 (fs. 2, 5, 6 y 7).

II.2.  Por impresión de lista de “Resoluciones de Autorización de Asentamiento para Entrega Central Única de Campesinos-Santa Cruz” (sic), que no consigna datos de elaboración ni fuente (fs. 3).

II.3.  Se tiene impresión de un mapa de Sudamérica recortado que muestra una mancha oscura, sin mayor información (fs. 4).

II.4.  Consta impresión de artículo del medio de prensa “El Deber”, que no indica fecha (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó la vulneración de los derechos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; a “participar en la gestión del medio ambiente” y a la consulta “sobre cualquier decisión que la afecte”; toda vez que, a consecuencia de la emisión del DS 3973, se “dio luz verde” para el desmonte y quema de bosques, así como el asentamiento de más de trescientas familias; a cuya consecuencia, se produjeron incendios descontrolados en la Chiquitanía, sin que el Gobierno del Estado haya tenido suficiente logística para enfrentar tales circunstancias y sin que se permita el ingreso de ayuda internacional especializada a efectos de extinguir el incendio. Agregaron que, con “las decisiones gubernamentales” y la emisión de la norma precitada, se transgreden los arts. 380 al 387 de la CPE e ignoran “compromisos internacionales” sobre el medio ambiente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Ámbito de protección y objeto de la acción popular en relación a la carencia de objeto o sustracción de materia

La acción popular tiene su propia esencia y ámbito de protección, delimitado por el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos -éstos últimos a partir de la interpretación constitucional del art. 135 de la CPE-[1], relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, respecto a la finalidad (objeto) de esta acción, a través de la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señala que su: “…objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;                        b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción..” (las negrillas fueron añadidas). De lo hasta aquí anotado, destacan para el análisis de la problemática: Los límites normativos que rigen su ámbito de protección y uno de sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional.

Respecto al primero, será desarrollado en el siguiente Fundamento Jurídico; y, en cuanto al presupuesto configurativo de orden procesal, se tiene que de las finalidades de la acción popular precedentemente anotadas, destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Es bajo éste presupuesto procesal y finalidad, así como el art. 53.2 de la norma adjetiva constitucional, que la jurisprudencia constitucional determina de forma reiterada y uniforme, que: “…no se puede tutelar lo superado (…) corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia (…) aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó…” (SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril, por mencionar alguna).

Bajo tales argumentos, es posible colegir que a efectos que proceda la acción popular, es preciso que exista un acto u omisión que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos e intereses bajo su protección; sin embargo, cuando desaparecen los motivos fácticos que motivan su activación, por consecuencia deja de existir la supresión o amenaza de restricción precitados. Ergo, el petitorio se torna en insubsistente (ante la desaparición del hecho o supuesto que los sustentaba); y, por consecuencia, el objeto procesal de la acción popular que constituye su elemento sustancial (lo que debe resolver la jurisdicción constitucional), se pierde -produciéndose la sustracción de materia-, tornándose una posible concesión de tutela, en un acto ineficaz e innecesario.  

Siguiendo tales argumentos y según se ha expuesto precedentemente, si la acción popular tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, la protección consiste en una disposición u orden para que la parte demandada actúe o se abstenga de hacerlo de forma que no se lesionen tales derechos, o cese su amenaza o violación (de forma coherente con la triple finalidad de ésta acción tutelar). Sin embargo, cuando los supuestos de hecho sobre los que se solicita la tutela desaparecen, puesto que sobre el asunto debatido ya existe una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, correspondiendo conforme señaló anteriormente, denegar la tutela sin mayor análisis.

III.2. Los límites normativos del ámbito de protección de la acción popular en relación a la imposibilidad de conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

Conforme se anotó anteriormente, la acción popular tiene una esencia y ámbito de protección que delimitan su alcance; y, a partir de los mismos, la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, determina que: “…el alcance y naturaleza jurídica de esta acción imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, con el fin de resguardar un manejo adecuado de la acción, por cuanto no se puede plantear la acción popular alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, para ello el Código Procesal Constitucional, tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.II de la Ley Fundamental, normas que de la misma manera pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad.

En ese sentido para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, existen las vías de control normativo (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta) previstas en la Norma Suprema, cuyo procedimiento fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular, así como principios que rigen la justicia constitucional” (las negrillas son añadidas).

Cabe añadir, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, que abarca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado (incluyendo el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales en ella consagrados, la interpretación de las normas constitucionales y la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado); y, el juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales (lo que incluye si su emisión se produjo en apego a la Norma Suprema)[2]; consecuentemente, el entendimiento precedentemente anotado debe ser complementado, estableciendo que tampoco resulta procedente emplear la acción popular, como un mecanismo para dilucidar las problemáticas que abarca el control normativo; es decir, que la presente acción tutelar -verbigracia- tampoco constituye (por su naturaleza, fines y ámbito de protección), una vía idónea para determinar si una norma lesiona o no derechos constitucionales.

III.3. Análisis del caso en concreto

        

Los accionantes, alegaron la lesión de los derechos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; a “participar en la gestión del medio ambiente” y a la consulta “sobre cualquier decisión que la afecte”; alegando que a consecuencia de la emisión del DS 3973, se “dio luz verde” para el desmonte y quema de bosques, así como el asentamiento de más de trescientas familias; a cuya consecuencia -según afirman-, se produjeron incendios descontrolados en la Chiquitanía que hasta la presentación de la acción de defensa, arrasaron con 1 000 000 ha, sin que el gobierno haya tenido suficiente logística para enfrentar tales circunstancias y sin que permita el ingreso de ayuda internacional especializada a efectos de extinguir el incendio. Agregaron que, con “las decisiones gubernamentales” y la emisión de la norma precitada, se transgreden los arts. 380 al 387 de la CPE e ignoran “compromisos internacionales” sobre el medio ambiente.

Ahora bien, de la lectura de la acción popular se evidencia una carencia de técnica argumentativa que ha provocado una serie de deficiencias en su planteamiento; toda vez que, se ha demandado a más de una veintena de personas, esgrimiendo una multiplicidad de hechos, las consecuencias del “peor desastre natural” vivido en años, presuntos incumplimientos de obligaciones y “normas legales y constitucionales de protección al ambiente” y compromisos internacionales, que aparentemente tienen su origen en la promulgación del DS 3973, que se acusa de lesivo pues “el Estado no puede adoptar una decisión que contravenga la Constitución”. Dicha exposición descuidada no sólo ignora la naturaleza de la acción popular y su ámbito de protección (entendidos según se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); sino que, no permite establecer un nexo de causalidad entre los hechos, desastres naturales, incumplimiento de obligaciones y normas, la contraposición del DS 3973 con la Constitución Política del Estado, etc.; los derechos acusados como lesionados y los demandados, omisión o deficiencia que no puede ser suplida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, conviene de forma previa a ingresar al análisis de la problemática concreta, establecer que tanto la acción de cumplimiento, como la acción popular, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados por la misma Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; y, asimismo se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Así, por un lado, la acción popular está destinada a la tutela de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el medio ambiente -en el caso que nos ocupa-, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares, que causan su violación o amenaza; conforme los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo; mientras que por su parte, la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional (incluido el bloque de constitucionalidad) o legal cuando la misma es incumplida por servidoras o servidores públicos u órganos del Estado, como lo determinan los arts. 134 de la CPE; y, 64 del CPCo.

En tal contexto; y, como bien afirmó la parte accionante a través de su memorial de acción popular y de los alegatos que expuso en la audiencia de consideración, el Estado en sus diferentes niveles tiene la responsabilidad y atribución de conservar el medio ambiente, las áreas protegidas y los recursos naturales -entre otros-, según los arts. 380 a 387 de la CPE, invocados por los impetrantes de tutela; de tal manera, parte de sus cuestionamientos y su petitorio se ajusta precisamente al cumplimiento de tales deberes. De lo hasta aquí señalado y del resumen de los antecedentes del presente caso, se tiene que parcialmente las lesiones alegadas, provienen indirectamente del presunto incumplimiento de normas legales y constitucionales, por la supuesta inacción de las autoridades demandadas respecto a su deber de preservar el medio ambiente; en tal contexto, la presunta inobservancia del mandato constitucional y legal que les impuso dicho deber, no puede ser analizada a través de la acción popular, pues resulta innegable que la finalidad de esta acción tutelar no es la de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida, ni velar por el cumplimiento del deber omitido (expreso, específico y estipulado en la constitución o la ley) por parte de los servidores públicos (que tengan la obligación como parte de sus atribuciones o cuente con potestad y competencia para cumplirla).

Por otra parte, es pertinente referirse a los hechos y derechos alegados como vulnerados por los accionantes; ante acusaciones que expuso como la lesión de “compromisos internacionales que el Estado ha asumido con la ratificación de los Convenios Internacionales sobre Medio Ambiente” (sic) producida con la promulgación del DS 3973, que además contraviene -a su criterio- la Ley de Medio Ambiente, es posible colegir que los impetrantes de tutela, pretenden -entre otros- mediante este mecanismo de defensa constitucional, que se ordene y obligue a la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a suspender toda acción legislativa (respecto a la “titulación de comunidades en la zona de Chiquitos) y a abrogar el Decreto Supremo 3973, determinación que necesariamente requeriría que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de dicho Decreto y de “toda acción legislativa” tendiente a la titulación precitada (inclusive antes de la promulgación de las normas con tal tendencia), con la Constitución Política del Estado                     -incluyendo los derechos fundamentales que consagra-.

En tal sentido, es menester remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es improcedente que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que un precepto previsto en el ordenamiento jurídico transgrede derechos, o si la disposición normativa resulta contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta la naturaleza jurídica, ámbito de protección y alcances de la acción popular (Fundamento Jurídico III.1); aspectos que impiden que ésta se utilice como un mecanismo de control normativo, pues a tal efecto  deberá acudirse a las acciones de inconstitucionalidad previstas por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, es menester establecer que el DS 4333 del 16 de septiembre de 2020, en su único artículo abrogó el DS 3973, de forma anterior a la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción; por lo que, en este caso en concordancia con lo expuesto en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro que el instrumento legal que presuntamente causaba lesión a los derechos alegados por los accionantes han quedado sin efecto; ergo, se traduce en el cese del acto reclamado que conlleva a la carencia de objeto por sustracción de materia; y, al no poder ser considerado ya la presente acción tutelar, constituye una causal adicional de improcedencia, que se suma a las precedentemente expuestas (relacionadas con la imposibilidad de denunciar presuntos incumplimientos de obligaciones y contraposiciones de una norma con la Constitución o el bloque de constitucionalidad).

Bajo tales razonamientos, en el caso concreto se evidencia la concurrencia de las causales de improcedencia precedentemente desglosadas; lo que deviene en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de los alegatos, a través de la acción popular, para establecer la renuencia o no de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes, responsabilidades y obligaciones relacionadas con la preservación del medio ambiente; ni para dirimir si el DS 3973, resultaba contrario a la Norma Suprema (por lesionar derechos), a la Ley del Medio Ambiente y al Bloque de Constitucionalidad; ni para abrogar el mencionado Decreto Supremo -que además ya fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la disposición única del DS 4333-, ni dejar sin efecto “toda medida legislativa” tendiente a la titulación de comunidades en la zona de Chiquitos; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela, advirtiéndose que no se ingresó al análisis de la problemática de fondo.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela evaluó correctamente los antecedentes.

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87 de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de la problemática de fondo por los motivos previamente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de Voto Aclaratorio.                      

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] Siguiendo tal contexto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció que: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'

[2] La SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, señaló que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.